REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 4229

Vista la apelación ejercida por el abogado Alexander Loyo, en representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO LOYO LEAL, contra la sentencia dictada, el día 20 de julio de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la querella que por despojo intentara el apelante contra el ciudadano JOSÉ LÓPEZ, quien suscribe para decidir observa:
La controversia se limita a las pretensiones del ciudadano JOSÉ GREGORIO LOYO LEAL que le sea restituida una casa de dos plantas, situada en la calle León Farías con Callejón Camejo de la ciudad de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, en un terreno municipal, cuyos linderos son: NORTE: en una extensión de 45,50 mts., casa que es o fue de Miguel Sánchez, casa del vendedor y fondo de la casa de Graciela García y Carmen Valles; SUR: en una extensión de 45,50 mts, casa y resto de solar que es o fue Trinidad Namías de De León; ESTE: es una extensión de 16,60 mts., con solar y casa de la sucesión de los Hernández; y OESTE: en una extensión de 12,50 mts., calle pública denominada León Farías; alegando que las bienhechurías son de su propiedad; que les ha realizado mejoras para su conservación; que ha pagado los servicios públicos e impuestos municipales y que en octubre de 2006, el demandado se posesionó del inmueble, viviendo en él, como si fuera propietario; y que pese a las gestiones extrajudiciales ha sido imposible que el querellado le devuelva voluntariamente el inmueble, pues, todo lo contrario, ha recurrido a agresiones.
Por su parte, el demandado, representado por la abogada Jacqueline Morillo, opuso las siguientes cuestiones previas: que el demandante no había señalado el carácter con que obraban las partes; que la demanda no detalla los hechos y el derecho en que se fundamenta; que no se estimó la demanda y que no se acompañaron los documentos fundamentales de la demanda; además, alegó la cuestión prejudicial penal, ya que el apoderado que le vendió al querellante, ciudadano Shun Pung Chiu Chan, había actuado con un poder falso; y al fondo alegó la falta de cualidad e interés, porque el querellante nunca ha tenido la posesión del inmueble, por lo que mal pudo haber sido despojado, ya que el documento mediante el cual se le vendió, está siendo objeto de una investigación penal, ya que el presunto vendedor había sido denunciado el 25 de noviembre de 2005, al querellado por estar realizando actos posesorios en el inmueble, propiedad de José Chikong Hung Ching, acto que no le permitía hacer entrega del inmueble; que el querellante siguió juicio por entrega material ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 26 de marzo de 2006, en la cual se presentó el ciudadano Shing Pung Chiu Chan a hacer entrega material (cuando en realidad el propietario había fallecido); que desde hace más de cinco (5) años, el querellado viene ocupando el inmueble por autorización del propietario, quien era su padre biológico.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
La forma como ha quedado expresada los límites de la controversia, de acuerdo con las actas procesales, basta para indicar que el escrito de demanda no padece de defecto de forma por no haberse indicado los hechos ni el derechos en que se apoya la pretensión deducida y, mucho menos, en este tipo de juicio no se haya producido los documentos fundamentales de la pretensión, pues, en los juicios interdictales lo que se discute son los hechos posesorios, que por regla general, deben demostrarse a través de declaraciones de testigos hábiles y contestes; es decir, que en este tipo de juicio no se discute la propiedad en ninguna de sus variantes, por lo que, los documentos que la puedan acreditar no constituyen el instrumento fundamental de la pretensión interdictal, que puede estar apoyada en invariables pruebas, por ello se afirma, que el instrumento donde conste la propiedad, sólo colorea la posesión; y así se establece.
De acuerdo con el escrito de la demanda, se afirma que JOSÉ GREGORIO LOYO LEAL se atribuye el carácter de poseedor y le atribuye a JOSÉ LÓPEZ el carácter de despojador, con estos simples requisitos se cumple con la exigencia del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, el alegato de falta de legitimidad de las partes es improcedente; y así se establece.
Finalmente, el ciudadano JOSÉ GREGORIO LOYO LEAL se auto atribuye el derecho de ser poseedor del inmueble objeto de la querella y tal afirmación, extraída del escrito de la demanda y negada por el escrito de contestación de la demanda, basta para demostrar la cualidad para intentar y sostener el juicio, entendida la cualidad, como una mera relación lógica de identidad entre quien se afirma titular de un derecho y aquél sujeto, que la ley en abstracto, autoriza para demandar; sin que podamos confundir este instituto con el derecho material subjetivo lesionado; por ello, es que no se puede alegar en este tipo de juicio, que el querellante no tiene cualidad, porque no es propietario, porque quien le vendió fue el apoderado de una persona que había fallecido antes del otorgamiento del poder, sujeto que tampoco era propietario, porque el juicio no es reivindicatorio, ni por venta de la cosa ajena, siendo que en este último supuesto, a quien la ley le permite accionar es al comprador, que no sería quien ha contestado la demanda. Así que la falta de cualidad alegada por el querellado carece de todo fundamento; y así se establece.
Finalmente, la cuestión prejudicial penal alegada, no ha sido demostrada, en el sentido que no se ha traído a los autos la prueba de que se ha iniciado un juicio penal contra las partes involucradas en el presente juicio, por los mismos hechos alegados en él. La respuesta que dio al Tribunal de la causa, por parte del Ministerio Público (f. 182), señala que se ha aperturado una averiguación fiscal sin imputado por identificar y que no se le ha practicado experticia al documento de venta, y que en la investigación aparece Shung Pung Chiu Chan y José Gómez. De modo que esta excepción es improcedente; y así se establece.
Resuelto los anteriores aspectos preliminares, que han permitido establecer la capacidad procesal de las partes y la posible viabilidad de la pretensión deducida, pasa este Tribunal a resolver el fondo del juicio:
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
Para comprobar sus afirmaciones las partes produjeron las siguientes pruebas:
Del querellante: 1) copia simple del documento , mediante el cual José Chikong Hung Ching y Kit Chu Nit, le venden al querellante las bienhechurías, protocolizado ante el Registro inmobiliario del municipio Miranda del estado Falcón, el día 04 de noviembre de 2005, bajo el nº 8, folio 56 al 61, protocolo I, tomo 12, cuarto trimestre del año respectivo, instrumento que a pesar de haberse producido en copia simple, es admisible conforme lo prescribe el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero, que sólo acredita que el querellante adquirió la propiedad del inmueble objeto de la querella, siendo que en este tipo de juicio los hechos a demostrar son la posesión y el despojo y el documento de propiedad sólo colorea la posesión, es decir, que se requieren de otras pruebas adicionales para que el demandante demuestre su propiedad; y así se establece.
2) Inspección ocular, practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, para dejar constancia del inmueble, de que no estaba habitado y que estaba completamente cerrado, de los cuales dejó constancia el Tribunal, prueba que no acredita ni hechos posesorios ni el despojo. Es más, se dejó constancia de que el inmueble no estaba habitado; y así se establece.
3) Justificativo judicial con la declaración de los testigos: Robinsón Marconis García, Yajure Misael Torres y Aura García Madriz, los cuales fueron promovidos para su ratificación en juicio; y de los cuales sólo declaró Aura García Madriz, cuyo testimonio no le merece confianza a este Tribunal, porque las preguntas que se le hicieron, le indicaban la respuesta que debía dar el testigo, la cual en su mayor parte se dedicó a señalar que el demandante era el propietario, cuando el hecho a demostrar era el de posesión y despojo, tanto es así, que cuando se le repregunto que de cuando el querellado era propietario, contestó que no sabía, tal vez dos años; y cuando se le pregunto que cuales eran los hechos que le permitían que el demandante era poseedor, indicó que no sabía; de modo, que no habiendo sido ratificado los dos primeros testigos y siendo inválido el testimonio de Aura García Madriz, el justificativo queda desechado para demostrar hechos posesorios y de despojo.
Igualmente, el querellante, promovió como testigo al ciudadano Otilio Colina, a quien también se les hicieron preguntas sugestivas, sin embargo este testigo al ser repreguntado, señaló que el querellante hizo un negocio con un hijo con los sucesores del que era dueño, pero que desconocía los nombres y las fechas; que le constaba que el querellante tenía la posesión, porque él vivía en la casa y después que hizo la negociación había desocupado el local y que el demandado había invadido porque había quebrado los candados, comenzó a limpiar y montó un taller y que conocía al querellado de vista; testimonio que valora este Tribunal, en el sentido de demostrar que el querellante no estaba en posesión; y así se establece.
Del querellado: 1) mérito favorable de los autos, que no constituye ningún medio probatorio, salvo que se indique expresamente, que el demandado quiere valerse de determinada promovida y evacuada por querellante, hecho no expresado en el escrito de pruebas; y así se establece.
2) informes: 2.1) al Juzgado primero de primera instancia para que remita informe del expediente de entrega material Nº 13792, prueba inconducente, pues, para acreditar este hecho, bastaba traer al Tribunal copia certificada de la sentencia de entrega material o sobreseimiento de jurisdicción voluntaria; y así se establece.
2.2) Informes a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para que informe sobre las partes y motivo de la denuncia distinguida con el Nº 11F200487, para demostrar que el documento de venta es falso y la falta de cualidad, prueba que es insuficiente, para demostrar el hecho prejudicial penal, por cuanto no se ha abierto ningún juicio ante los Tribunales penales competentes situados en la ciudad de Coro, que implique suspender el juicio civil, hasta tanto se decida la cuestión penal pendiente; por lo que, la cuestión previa prevista en el ordinal 8°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente; y así se establece.
Igualmente, el hecho que se haya denunciado que se ha cometido un fraude con el documento de venta, porque el vendedor forjó el poder con el cual vendió la cosa ajena, de una persona ya fallecida, delito sobre el cual no existe prueba plena, no implica falta de cualidad en el juicio interdictal, donde el sujeto activo debe alegar y probar la posesión y el despojo por parte del sujeto pasivo. En el presente juicio, el ciudadano JOSÉ LOYO LEAL, se auto atribuye el derecho de ser poseedor legítimo e imputa al querellado la condición de despojador, tales hechos son suficientes que si existe cualidad e interés, que no es más que la mera relación lógica entre quien demanda afirmando un derecho y lo que prevé la ley en forma abstracta; no olvidemos que no debe confundirse la cualidad, que hace parte de la pretensión, con el derecho material. De suerte que, si fue señalado en el expediente el carácter con el cual actuaban las partes, existiendo por tanto, capacidad procesal, por un lado; si existe falta de cualidad. Así el defecto de forma de la demanda y la defensa perentoria alegadas carecen de fundamento; y así se establece.
2.3) Informes al Registro inmobiliario del municipio Colina del estado Falcón con relación al poder otorgado el 02 de junio de 2003, bajo el Nº 19 para demostrar la falsedad del mismo y la falta de cualidad del querellante. Prueba inconducente y sobre la cual cabe predicar las mismas conclusiones con que se han expuestos con relación al informe solicitado al Ministerio Público. En este caso bastaba traer copia certificada del documento de venta, pero, los hechos no versan sobre la falta de propiedad o no; y así se establece.
2.4) Informes a la Notaría Pública de Coro, relacionada con el mismo poder y relacionada con los mismos hechos. Prueba inconducente y sobre la cual cabe predicar las mismas conclusiones con que se han expuestos con relación al informe solicitado al Ministerio Público. En este caso bastaba traer copia certificada del documento del poder, pero, los hechos no versan sobre la falta de propiedad o no y así se establece.
2.5) Informes a CADAFE, para que informe quién es el suscriptor del contrato Nº 000586, de fecha 01 de febrero de 2005; prueba que no se evacuó, datos del suscriptor por parte de CADAFE del servicio de luz, al inmueble objeto de la querella, promovidos como pruebas no quedó ratificada; y así se establece.
2.6) Informes a HIDROFALCÓN, para que informe quién es el suscriptor de agua en el inmueble objeto de la querella; prueba que no se pudo evacuar, porque la hidrológica dijo que los datos no eran suficientes.
3) Testimoniales de Saúl Acosta García; Oswaldo Acosta Bracho y Juan Elías Rodríguez. En cuanto al testigo Saúl Acosta García, declaró que conocía al querellado, que tenía más de cinco años viviendo en el sitio y que le constaba, porque el trabajó para una contratista, que guardaba las máquinas en el sitio y que él no había tenido problemas con nadie, sólo en los últimos días; testimonial que indicaría que el querellado es el que ha venido habitando el inmueble y así se establece.
En cuanto al testigo Oswaldo Acosta Bracho, señaló que conocía al querellado, que tenía una carpintería en la parte baja del inmueble y que vivía en la parte superior y que últimamente había tenido problemas, pero, entró en contradicción cuando señaló que no lo veía desde hace cinco años y que no había habido ninguna perturbación por lo cual se desestima como prueba válida; y así se establece.
El testigo Juan Elías Rodríguez, declaró que no conocía al querellado, que sólo lo conocía de vista y cuando se le pregunto que si el querellado había sido molestado, señaló que no había visto nada y que un Tribunal lo sacó y que no entendía la pregunta, motivo por el cual se desestima el testimonio. Aparte, que el testigo vive en la calle Buchivacoa, sector Chimpire de Coro, lejos del sitio donde queda inmueble; y así se declara.
4) copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del municipio Miranda del estado Falcón, el 21 de octubre de 1970, bajo el Nº 11, protocolo primero, tomo primero, que acredita como propietario Lynn Fong Seit; documento que acredita la propiedad de este último quien no es parte en el juicio y proceso donde se discute hechos posesorios, no la propiedad o venta de la cosa ajena, motivo por el cual, se desestima esta prueba; y así se decide.
En conclusión, al existir plena prueba de los hechos de posesión que se atribuye el ciudadano JOSÉ GREGORIO LOYO LEAL, sobre el inmueble arriba identificado y sobre los hechos de despojo imputados al ciudadano JOSÉ LÓPEZ, este Tribunal de conformidad con el artículos 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar sin lugar la apelación ejercida por el querellante y sin lugar la demanda intentada por éste condenándole a las costas del recurso de apelación fallido; y así se declara.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por el abogado Alexander Loyo, en representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO LOYO LEAL, contra la sentencia dictada el día 20 de julio de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la querella que por despojo intentara el apelante contra el ciudadano JOSÉ LÓPEZ.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada en los términos expresados en esta sentencia.
TERCERO: Se ordena devolver el inmueble objeto de la querella, plenamente identificado en la parte motiva de este fallo, a la parte querellada.
Se condena en costas al apelante.
CUARTO: Páguese los daños y perjuicios causados al querellado, una vez, practicada la experticia correspondiente, con base a la caución otorgada por el querellante.
Bájese el expediente, en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS G
EL SECRETARIO (T)

Abg. DANIEL CURIEL FERNÁNDEZ

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 04/03/08, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO (T)

Abg. DANIEL CURIEL FERNÁNDEZ


Sentencia Nº 016-M-04-03-08.-
MRG/DC/verónica
Exp. Nº 4229.-