REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Vista la inhibición planteada por el abogado ROBERTO CARLO E, LEAÑEZ DIAZ, en su condición de Juez provisorio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifiesta que se inhibe de conocer el juicio de divorcio, incoado por la ciudadana YBIS JOSEFINA ATACHO, contra el ciudadano MARCELO PATRICIO HEREDIA VISCAINO, por encontrarse incurso en la causal de inhibición y recusación prevista en los ordinales 4º, 9º y 84, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe para decidir observa:
El Juez que profiere la inhibición, lo hizo por las siguientes razones:
Omissis

Me inhibo de conocer la presente causa, que cursa por ante este Tribunal signada con el Nº 7.605, atendiendo al hecho, en que la misma se relaciona con el juicio que por Divorcio Ordinario fuere intentado por la ciudadana YBIS JOSEFINA ATACHO, identificada en autos, en contra del ciudadano MARCELO PATRICIO HEREDIA VISCAINO, sentenciada en fecha 12 de julio de 2002, del cual se desprende que este Tribunal de la causa, decretó medidas preventivas sobre bienes de la comunidad de gananciales, las cuales fueron decretadas a fin de surtir sus efectos hasta tanto se llevará a cabo una posible partición y liquidación de la comunidad conyugal. En virtud de ello, se interpuso por ante el Juzgado tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, formal demanda de partición de bienes conyugales por parte del ciudadano MARCELO PATRICIO HEREDIA VISCAINO, identificado en autos, en su carácter de autor, debidamente asistido y luego representado a lo largo del proceso, por el hoy Juez de esta Sala Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón, Abg, Msc. ROBERTO CARLO E. LEAÑEZ DÍAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 87.495, en contra de la ciudadana YBIS JOSEFINA ATACHO identificada en autos, signado con el Nº 8374, juicio el antes mencionado que fuese decidido mediante decreto de homologación dictado por el Tribunal de la causa en fecha 19 de octubre de 2007. Ante tal situación, la ciudadana YBIS JOSEFINA ATACHO, en su carácter acreditado en autos del presente expediente llevado por ante este Tribunal, solicitó mediante diligencia y debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA CAROLINA GARCÍA, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado Nª 113.397, el levantamiento de las medidas preventivas decretadas por este Tribunal, específicamente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre un inmueble determinado en las actas procesales, por lo que ante tal pedimento y actos que pudieren devenir en el presente juicio, se presumiría un interés de mi parte en las resultas del juicio y demás actuaciones que lo conformarían, bien sea decisivos o de mera sustanciación, por haber prestado dicho patrocinio al demandado en autos, tanto en este juicio como en el juicio de partición de comunidad conyugal, cuando desempeñaba el libre ejercicio de la profesión de abogado, siendo evidente que pudiere estar afectada mi imparcialidad como Juzgador, es por lo que ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA , conforme a lo establecido en el artículo 82 ordinales 4º y 9º y 84 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria de conformidad con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Omissis.

Así las cosas, quien suscribe para decidir, observa:
Revisado el expediente se constata que:
1.- A los folios 8, 9 y 10, cursa sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual, el abogado ROBERTO CARLO LEAÑEZ DÍAZ, fungió como apoderado del ciudadano MARCELO PATRICIO HEREDIA VISCAINO, en el juicio que por liquidación de la comunidad conyugal intentara contra la ciudadana YBIS JOSEFINA ATACHO, que se relaciona con el presente juicio de divorcio, intentado por esta última, contra aquél, y donde también el referido Juez, fue apoderado del demandante. En tal sentido, quien suscribe observa:
Ciertamente, el hecho que el Juez que declara su incompetencia sujetiva, haya sido apoderado del ciudadano MARCELO PATRICIO HEREDIA, y actuado tanto en el presente juicio, como en el juicio de liquidación de la comunidad conyugal, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, entraña una inhabilidad para pronunciarse con respecto a la solicitud de suspensión de medida preventiva de enajenar y gravar, hecha por la abogada María Carolina García, sin que afecte su imparcialidad, independencia y transparencia, razón por la cual, debe declararse con lugar su inhibición; y así se declara.
En fuerza de los anteriores argumentos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la inhibición formulada por el abogado ROBERTO CARLO, LEAÑEZ DIAZ, en su condición de Juez provisorio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión, a la Sala primera del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del esta Circunscripción Judicial.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Conste Santa Ana de Coro, a los seis (6) días del mes de marzo de 2008. Años l97 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ

ABG. MARCOS ROJAS GARCIA.
EL SECRETARIO (T)

ABG. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 06/03/08, a la hora de _________________________________________________( ); se dejó copia certificada en el archivo del Despacho. Santa Ana de Coro fecha Ut-Supra.-
EL SECRETARIO (T)

ABG. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.

Sentencia Nº 018-M-06-03-08.-
MRG/DCF/jessica.-
Exp. Nº 4260.-