EN SU NOMBRE-
REPUBLIBICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 11 DE MARZO DE 2008.-
AÑOS: 197 Y 146
EXPEDIENTE Nro. 12.493-2007.-

DEMANDANTE: ARQUIMIDES CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.361.387, de este domicilios.

APODERADOS JUDICIALES: EDGAR GARCIA y MARCOS ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 13.809 y 27.089.-

DEMANDADO: RAMON ANTONIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.262.005, con domicilio en el Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.23.658

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE.
Expone la parte actora en su demanda: “Que el día 23 de noviembre de 1.988, en la carretera Extra-Urbana Falcón-Zulia” a la altura de la Unidad Básica del Caserío “El Recreo”, se produjo un accidente entre los vehículos Placas 732-IAX, marca Chevrolet modelo Pick Up C-10, conducido por el ciudadano Rafael Cumare Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.960.953, de este domicilio y un vehículo placas VFT-033, marca Chevrolet, tipo sedán año 1.982, conducido por el ciudadano y propietario Ramón Antonio Romero Hernández, con domicilio en Maracaibo Estado Zulia, el mencionado accidente se suscita cuando ambos vehículos se dirigían a Coro Estado Falcón en dirección Oeste-Este, el vehículo de mi mandante se desplazaba a una velocidad de cuarenta kilómetros por horas (40 km/h), observando todas las normas legales y reglamentarias que regulan el tránsito terrestre, sin embargo el ciudadano Ramón Antonio Romero Hernández, guiaba su automóvil a exceso de velocidad y al intentar adelantar el vehículo conducido por Cumare Martínez, este hecho imprudente se lo impidió y en consecuencia impactó a la camioneta Pick Up por su parte trasera (extremo izquierdo), luego de producirse el impacto, Romero Hernández, intentó detener su vehículo, frenando y dejando un rastro de frenos de ocho (08) metros, pero esta maniobra fue inútil, pues la excesiva velocidad a la cual se desplazaba se lo impidió, volcándose aparatosamente hacia el lado exterior izquierdo de la carretera tal como se expresa el reporte del accidente . Fundamenta su demanda en el exceso de velocidad asi como el hecho de haber este chocado por la parte delantera de su vehículo la parte trasera de la camioneta de mi mandante e invocan la ley de transito en su reglamento en los artículos 21 y 22, 150 numeral 1ro y letra I, numeral 4 del 155 y el 151 del reglamento, impugnan el reporte administrativo del accidente en todas y cada una de sus partes en las cuales sea contrario a lo expresado en este libelo, demanda asimismo la cantidad de OCHO MIL BOLIEVARES (Bs. 8.000,oo) (BF. 8,oo) por daños y perjuicios y demanda las costas procesales.
En su contestación de demanda el demandado expone: “Promueve cuestiones previas, establecidas en ordinal 6to del artículo 346, propone reconvención y cita de garantía.
Asi las cosas, las parte presentaron sus probanzas las cuales se admitieron por ante el juzgado que para el momento conocía del caso.
Ahora bien, En fecha 04 de Abril de 1.989, la parte demandada promovió cuestiones previas establecidas en el artículo 346 ordinal 6to, por infracción a los establecido en el ordinal segundo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil , asimismo el ordinal séptimo del artículo 340 ejusdem, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar al defecto de forma u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento…………………………………………………………….
Asi las cosa se hace evidente, que debe haber una decisión del Juzgado para que proceda el transcurrir del lapso para que se subsane la indicado por el Juez o en su defecto para se lleve a cabo el acto de contestación.
Ahora bien, las cuestiones previas es un medio de defensa contra la acción, fundado en hecho impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto.
En el presente caso, las partes no pusieron empeño en que el Juez que para ese entonces conocía la causa, dictara su sentencia para verificar si había la necesidad de corregir o por el contrario se diera la contestación de la demanda, es necesario destacar que el estado de la causa es el de sentenciar la cuestiones previas opuesta y para la fecha se observa que también se debe dictar sentencia de fondo, pero la cuestión previa propuesta se debe concretar ya que no establece la legislación que deba resolverse al fondo como en otras causales.
En sentencia dictada el 14 de junio de 2007, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa, en un juicio del Municipio Maturín del Estado Monagas contra Colectores de Aseo Urbano La Victoria C.A. se estableció: Aun cuando la causa se encontraba en estado de decidir sobre las cuestiones previas, procede la perención de la instancia…………………….
En atención a lo anteriormente expuesto, al no haber existido actividad procesal alguna de la representación judicial de la parte actora dirigida a impulsar y mantener el curso del proceso, evitando con ello la eventual paralización de la causa durante un lapso de un año, esta Sala debe declarar la Perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y asi se declara…………
En el caso de marras, se evidencia el abandono de las partes, para que el Juez dictara su sentencia sobre las cuestiones previas opuestas por el demandado de autos en fecha 04 de abril de 1989, transcurriendo más de un años sin que se realizara el impulso procesal necesario, para que se procediera a impulsar el proceso, incurriendo en un abandono del tramite y no mostrando interés en la prosecución del juicio, estas consideraciones conllevan a que esta juzgadora declare la perención de la instancia de conformidad con lo pautado en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y asi se decide.
En consecuencia , este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia de conformidad con lo establecido por el legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TITULAR


AB. CECILIA HANSEN
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha siendo las (2:50 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste Cor fecha Ut-supra.-
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HANSEN