REPUBLICA BOLIVARAIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
CORO: 11 DE MARZO DE 2008.-
AÑOS: 197 Y 146
EXPEDIENTE Nro. 14.398-2008.-

DEMANDANTE: GUILLERMO JOSE REYES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 706.956 con domicilio en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón.-

APODERADO JUDICIAL: RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 90.428.-

DEMANDADO: DOUGLAS LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.290.411 de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: IVAN CABRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 97.890.-
MOTIVO: DESALOJO.-

Conoce este tribunal como alzada, de la apelación formulada por la parte demandada, contra la decisión producida en fecha 11 de enero de 2008, por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la presente acción de Desalojo, intentada por la parte actora ciudadano Guillermo Reyes en contra del ciudadano Douglas Lara.
La mencionada decisión fue declara parcialmente con lugar y se estableció lo siguiente: PRIMERO: La entrega material a la parte demandante, del bien inmueble dado en arrendamiento, constituido por un inmueble ubicado en la Ciudad de Coro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en la avenida Manaure, con calle Maparari, Edifico Doña Inés, tercer piso, apartamento Nro. 05, teniendo como linderos generales: NROTE: Calle Maparari. SUR: Terreno que es o fue de Zaida de Homez ESTE: Inmueble inmueble que es o fue de Teófilo Homez y OESTE: Que es su frente con la avenida Manaure. SEGUNDO: No se le concede a la parte perdidosa, la prórroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Alquileres, por cuanto resultó insolvente el arrendatario, por falta de notificación legítimamente efectuada. TERCERO: No se acuerda el pago a la parte accionante por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria, por los motivos indicados en la motivación de la presente sentencia. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente fue oída la apelación, formulada por la parte demandada quién resultó parcialmente perdidosa, subiendo a esta alzada previa distribución realizada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial. Por auto de fecha 30 de enero de 2008, esta alzada dio entrada al expediente, fijando de conformidad con lo pautado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de diez (10) días de despacho al de recibida las actas, a los fines de dictar sentencia y en ejercicio de la función revisora que como alzada le corresponde, procede a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
“Comenzó la causa ante el Juzgado Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón, por demanda admitida en fecha 01 de Octubre de 2007, mediante la cual la parte actora demandó al ciudadano Douglas Lara. En fecha 19 de noviembre de 2007, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda opuso cuestiones previas, relacionadas a la inepta acumulación de acciones y en su contestación al fondo de la demanda niega, rechaza y contradice, que haya celebrado contrato de arrendamiento verbal y que el único contrato de arrendamiento que tiene con el demandante es uno privado desde el 16 de diciembre de 1.995, niega, rechaza y contradice, que se haya negado a pagar y que actualmente se encuentre en estado de insolvencia al no pagar los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2007, se acoge a la prorroga legal………………………………………………………………………………………

Ahora bien, la parte demandada opuso cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6to, el cual se refiere a la acumulación prohibida o inepta acumulación.
A este respecto observa esta alzada, que en su sentencia el a quo, en base a la Doctrina y las normas del Código Civil en sus artículos 1.159, 1.167 y 1.264, que resulta incierto que exista una inepta acumulación de acciones, ya que la obligación nace del contrato de arrendamiento, por lo que declara sin lugar la cuestión previa opuesta, esta alzada comparte el criterio del a quo, ya que el acto no pretende realizar un cobro de bolívares sino que reclama un presunto derecho que se desprende de un contrato, razones por las cuales se confirma la decisión del a quo, en cuanto a la cuestiones previa opuesta y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la decisión de fondo, el a quo, en su sentencia establece: PRIMERO: La entrega material a la parte demandante, del bien inmueble dado en arrendamiento, constituido por un inmueble ubicado en la Ciudad de Coro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en la avenida Manaure, con calle Maparari, Edifico Doña Inés, tercer piso, apartamento Nro. 05, teniendo como linderos generales: NROTE: Calle Maparari. SUR: Terreno que es o fue de Zaida de Homez ESTE: Inmueble inmueble que es o fue de Teófilo Homez y OESTE: Que es su frente con la avenida Manaure. En base a que comprobó la existencia de la falta de pago, ya que no valoró la consignación que presuntamente realizó el demandado ante el Juzgado Segundo del Municipio, dado a que no se había notificado al demandante de tal consignación y se basa a lo establecido en los artículo 51, 53 y 54 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, ya que por lo menos y a los fines de tuviese valor probatorio la consignación, se debió solicitar un cartel de notificación y publicarlo en un diario de circulación de la localidad, asimismo se observa que la demanda de desalojo incoada fue fechada el 01 de octubre de 2007 y la consignación de dinero de la parte demandada se fecha el 10 de octubre de 2007, una acción desesperada del demandado para que no fuese considerado como insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, esta consideraciones hacen que esta juzgadora comparta el criterio aplicado por el a quo y confirme su punto primero de la sentencia y asi se decide.
En cuanto al segundo punto: No se le concede a la parte perdidosa, la prórroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Alquileres, por cuanto resultó insolvente el arrendatario, por falta de notificación legítimamente efectuada. Se evidencia que la insolvencia en los pagos de cánones de arrendamiento de la demandada, de igual forma el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios establece: Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal………………………………………………………
Asi las cosa es evidente la insolvencia del demandado de autos, razones por las cuales esta alzada confirma el segundo punto del dispositivo de sentencia dictada por el a quo y asi se decide.
En lo referente al tercer punto del dispositivo de la sentencia, establece el a quo, que aun cuando no se valoró la consignación realizada ante el Juzgado de Municipio antes nombrado, debe acudir el demandante ante esa instancia, a los fines de realizar el reclamo, ya que aun cuando no se le haya dado valor probatorio no indica que no le sea entregados, estas consideraciones hacer que esta alzada confirme este punto de la sentencia en su dispositivo y asi se decide. En cuanto al cuarto punto, se confirma la decisión del a quo por los conceptos de este explanados y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Se declara sin lugar la apelación formulada por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón.
2. Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón en los cuatro puntos establecidos en el dispositivo del fallo de fecha 11 de enero de 208, en la demanda de Desalojo, incoada por Guillermo José Reyes Medina en contra del ciudadano Douglas Lara, ambos plenamente identificados en autos.
3. Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TITULAR


AB. CECILIA HANSEN
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (3:25 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Conste Coro fecha Ut-supra.
LA SECRETARIA TITULAR

AB. CECILIA HANSEN