REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 17 DE MARZO DE 2008.
AÑOS: 197º y 149º.

Vista la diligencia de fecha 31 de Enero de 2008, estampada por el Abogado JAIME SENIOR JORDAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.948, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en el presente proceso, mediante la cual ratifica el escrito presentado en fecha 15-10-2007, y agrego en fecha 23-10-2007, el Tribunal provee de la siguiente manera:
Con vista al prenombrado escrito en donde textualmente expone: “En fecha 18 de Septiembre de 2006, este Tribunal mediante auto le da entrada a la presente demanda de partición hereditaria por parte de sus representados en contra de la ciudadana MIREYA JOSEFINA JORDAN MARTINEZ, quien es venezolana, mayor de edad, e identificada plenamente en los rieles que conforman el presente expediente, en fecha 24 de octubre del 2006, mediante diligencias que realizó solicita que se libraran los recaudos para la citación de la demandada la cual este tribunal provee conforme lugar y el día 29 de noviembre del 2006,mediante auto se libra la compulsa de la citación de la demandada, en fecha 11 de enero del 2007 el alguacil acreditado por este tribunal expone argumentando que al momento de librar la citación de la ciudadana demandada esta se niega a firmar dicha citación, en fecha 11 de enero del 2007, mediante auto del tribunal es agregada a las actas de este expediente es por lo que para la fecha la ciudadana demandada MIREYA JOSEFINA JORDAN MARTINEZ, no había cumplido con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil para haberse dado por citada para la presente causa.
En fecha 4 de julio del 2007 la ciudadana demandada MIREYA JOSEFINA JORDAN MARTINEZ, mediante documento de cesión cede sus derechos sucesorales y sus acciones que le correspondía como legítima heredera ad- intestato del causante FRANCISCO DEL ROSARIO JORDAN, acaecido en la ciudad de Coro Estado Falcón el día 10 de junio de 1968 según se evidencia en planilla sucesoral N° 4, Resolución 54 en la declaración sucesoral de fecha 27 de enero de 1969 por ante la Inspectoría Fiscal de la renta de Timbre Fiscal del para entonces Ministerio de Hacienda Planilla Sucesoral que se encuentra insertada en los rieles de este expediente, dicha cesión la realizo con la ciudadana ONEIDA JORDAN SANGRONIS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.494.746 por ante la Notaría Pública Primera de Coro Estado falcón quedando insertada dicha cesión bajo el N° 13, Tomo 95 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, esta cesión se realizo por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 15.000.000,00) la cual consignó en este escrito original y copia de la misma para que sean confrontadas y le sean devuelto los originales, esta cesión fue basado en el artículo 1.549 del Código Civil que dice textualmente “La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición.
La tradición se hace con la entrega del titulo que justifica el crédito o derecho cedido”.
Es el caso que la ciudadana ONEIDA JORDAN SANGRONIS, en el presente expediente es una de sus representadas como demandante en contra de la ciudadana MIREYA JOSEFINA JORDAN MARTINEZ, por lo que con la presente cesión de acciones y derechos realizada por documento publico autenticada se termina dicha controversia judicial ya que los artículos 1713 y 1718 del Código Civil dicen textualmente lo siguiente:
Artículo 1713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, termina un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Artículo 1718: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Con esta cesión de derechos y acciones se le pone fin al presente juicio de partición incoada por sus representados en contra de la ciudadana MIREYA JOSEFINA JORDAN MARTÍNEZ. En cuanto a que esta demanda lo que buscaba era la partición de sus representados con la ciudadana antes identificada, sus representados están de acuerdo con esta cesión realizada además basado en el artículo 768 del Código civil sus representados desean permanecer en comunidad hereditaria. Como lo provee el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil que dice textualmente:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición.
Sin embargo, es valido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”
Por todo lo antes expuesto solicita a ese distinguido tribunal, Primero admitir el presente escrito de transacción ponerle fin con sentencia definitivamente firme dándole el carácter de cosas juzgadas. Segundo levantar la medida de secuestro realizada por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre una parcela de terreno propio totalmente cercado ubicado en la parroquia San Antonio, del hoy Municipio Miranda del Estado Falcón constante de DOS MIL CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (2.046 M2) de superficie, que esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron de Sergio Romero, Máximo Pulgar y Carretera Falcón-Zulia; hoy Hotel Federal; SUR: Terrenos Desocupados; ESTE: Terrenos que son o fueron d Miguel Castro Colman y Sergio Romero; OESTE: Terreno y casa que son o fueron de Pablo Martínez, protocolizado por ante la Oficina de registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 03 de febrero de 1959, bajo el N° 35, folio 38 y 39 Protocolo Primero, Tomo I, mediante decisión de este tribunal de fecha 10 de octubre de 2005 y ejecutado por el Juzgado ejecutor de medida del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 13 de diciembre de 2005 y ratificada la medida de secuestro en el punto segundo de la sentencia del Juzgado superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niño y Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Falcón en fecha 31 de mayo de 2006, y le sean devuelto dicho terreno a los legítimos propietarios en este caso sus representados. Tercero Se archive dicho expediente en la sentencia hecha por este tribunal”.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, le imparte su aprobación conforme a lo convenido, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda lo siguiente:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por ante la NOTARIA PUBLICA DE CORO, en fecha 04 de Julio de 2007, bajo el N° 13, Tomo 95, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, por la ciudadana MIREYA JOSEFINA JORDAN MARTÍNEZ, parte demandada y la ciudadana ONEIDA JORDAN SANGRONIS, parte demandante en el presente proceso, quedando el derecho del resto de los herederos tal cuál como se produjo en la Partición, como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Ordena Suspender la Medida Preventiva de Secuestro, sobre el Bien Inmueble, constituido por una Parcela de Terreno propio, totalmente cercado, ubicado en la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, constate de dos mil cuarenta y seis metros cuadrados (2.046 Mts2), el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron de Sergio Romero, Máximo Pulgar y Carretera Falcón Zulia hoy Hotel Federal; SUR: Terrenos desocupados; ESTE: Terrenos que son o fueron de Miguel Castro Colman y Sergio Romero y OESTE: Terreno y casa que son o fueron de Pablo Martínez, oficiándose lo conducente a la Depositaria Judicial Falcón, a los fines de que haga entrega de dicho Inmueble al Abogado JAIME SENIOR JORDAN, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadanos: WUILLIAN JORDÁN SANGRONIS, ROBINSON JORDÁNSANGRONIS, NORAIMA HAYDE JORDÁN SANGRONIS, DUBEL OMAR JORDÁN SANGRONIS, ONEIDA JORDÁN SANGRONIS, IDARMIS JORDÁN SANGRONIS, UBALDO JORDÁN SANGRONIS, EDWAR JORDÁN SANGRONIS, SANDRA JORDÁN SANGRONIS, WILMER JORDÁN MEDINA, NERYS JORDÁN MEDINA, LUISA JORDÁN MEDINA y DELIS ALFONSO JORDÁN. Líbrese Oficio.
TERCERO: Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose su remisión en la oportunidad correspondiente al órgano competente, a los fines de su guarda y custodia.
CUARTO: Se deja Copia Certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se autoriza suficientemente a la Secretaria Titular Abogada CECILIA HANSEN FANEITE, titular de la cédula de identidad N° V- 12.736.460, para que certifique dichas copias, previa confrontación con sus originales, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY JOSEFINA CASTRO GÓMEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE.
NOTA: Se libró Oficio n° 0820-_________, al Depositario Judicial Falcón, C.A.- Se deja Copia Certificada en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE.


ABG/NJCG/ajpc.
EXP. N° 13931-06.