REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 25 DE MARZO DE 2.008.
AÑOS; 197º y 148º
Expediente Nº. 14.366-07.-
Demandante: Elza Mercedes Maldonado venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.543.001, de este domicilio.-
Abogado Asistente: Yolanda Teotiste Morón Peña, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.199.-
Motivo: Inserción por Omisión de Acta de Defunción.-
Vista la solicitud de Inserción por Omisión de Acta de Defunción, presentada en fecha 13 de Diciembre de 2.007, para su distribución y siendo admitida por este Tribunal en fecha 14 de Diciembre de 2.007, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar cartel de emplazamiento a todos los que tengan interés en el presente proceso y la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el ordinal primero que se declara la perención de la instancia:
“...Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
Sobre el fundamento de la perención, se han elaborado diversas teorías. La teoría objetiva de la perención, que se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita de la litis o como expresan algunos, es la manifestación tácita de las partes de abandonar la instancia, en esta corriente se ubican Chiovenda, Mattirolo y Borjas.
Es criterio de esta juzgadora, que el fundamento de la perención obedece al abandono de las partes en la prosecución del juicio, lo que se atribuye al hecho objetivo de inactividad procesal durante un tiempo previamente establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, se evidencia que la solicitud fue admitida el 14 de Diciembre de 2007, ha sufrido un abandono por falta de impulso procesal del actor, dado que hasta la presente fecha no ha consignado la publicación del respectivo Cartel de Emplazamiento, acto que hace valorar lo establecido en nuestra constitución y que se refiere al derecho a la defensa y al debido proceso. El abandono en el cuan fue sumergida la presente causa es castigado por el legislador con la perención de la instancia, la cual esta establecida en el particular primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y asi se decide.-
DISPOSITIVO
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: La Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la decisión dictada.- TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal.-
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2.008.-
La Juez Suplente Especial
Abog. Nelly Castro Gómez
La Secretaria Titular
Abog. Cecilia Hansen Faneite
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las 12:05 p.m., se dejó copia certificada para el archivo. Conste Coro fecha Ut-supra.-
La Secretaria Titular
Abog. Cecilia Hansen Faneite
NCG/CHF/Mapf.
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