REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DED PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 27 DE MARZO DE 2008.-
AÑOS: 197 Y 146
EXPEDIENTE Nro. 13.738-2006.-

DEMANDANTE: JESUS FRANCISCO RODRIGUEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.499.006, en su carácter de Presidente de la empresa Discotheque La Preferida.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALFONSO FLORES SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 85.692.-

DEMANDADA: DAYANA CARMELITA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.18.606.371 de este domicilio.-

MOTIVO: DAÑO MORAL
Observa esta juzgadora que en fecha 19 de enero de 2006, este tribunal le dio entrada la presente demanda y por estar demandada una menor de edad, declinó la competencia en el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, seguidamente el Juzgado en el cual recayó la declinatoria, declina la misma al Juzgado Distribuidor del Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, en razón que la menor demandada cumplió la mayoría de edad. Asimismo en fecha 26 de febrero de 2007, este tribunal admite la demanda y ordena la citación de la ciudadana Dayana Carmelita Rodríguez Hernández, a los fines de que comparezca al vigésimo (20) día de despacho siguiente de constar en autos su citación para el acto de contestación de la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la parte demandada tal como consta al folio (135) del presente expediente, le fue consignado por el alguacil del tribunal, su citación personal, de la cual se evidencia que fue debidamente firmada por Dayana Carmelita Rodríguez Hernández, en fecha 17 de abril de 2007, comenzado desde el día 23 de abril de 2007, el transcurrir del lapso de veinte días de despacho para que se llevará a cabo el acto de contestación de la demanda concluyendo dicho lapso el 28 de mayo de 2007, observándose que la parte demandada no contestó la demanda tal como o establece el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el juicio a pruebas, de conformidad con el lapso que establece el artículo 392 ejusdem. Se observa que la parte demandada no consignó ningún tipo de pruebas, razones subsiguientes por las cuales se produce la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, nos indica que para hacerse la misma efectiva, la parte demandada, no debe haber contestado la demanda ni haber promovido pruebas y que la demanda presentada no sea contraria a derecho.
Así las cosas, se evidencia que la demandada de autos, no compareció al acto de contestación de la demanda ni promovió pruebas, por lo que incurrió en lo establecido en el artículo 362 el cual se transcribe; Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación,…………………………………………………………………………………
Ahora bien, la demanda la fundamenta en un daño moral, supuestamente por violar el convencimiento de fecha 14 de diciembre de 2004, entre las partes, asimismo fijan el daño moral en QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5000.000.000,oo), de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Ahora bien, el concepto de moral como patrimonio para el Derecho de daños morales, el patrimonio moral es un hecho comprendido en la Constitución Nacional venezolana, y consiguientemente reconocido por ella. Podemos citar varias menciones expresas a esos valores, ya desde el artículo 1: La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la Doctrina de Simón Bolívar….. A la vista del artículo 46, toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. En esta última norma se instituye la verdadera protección Constitucional contra todos los daños morales. Ahora bien, el término moral, dentro del concepto de daño moral, tiene una connotación diferente a la moral entendida como regla de conciencia para la regulación de la conducta humana. El término es complejo y no tiene un significado univoco.
Es sinónimo de interno, de profundo cuando el daño moral que se produce causa una lesión, perturbación, molestia o malestar que altera el equilibrio a que tiene derecho todo ser humano. Pudiéramos decir que se afecta el derecho a la felicidad. En los daños morales tiene connotación de daño psicológico, cuando el área de afectación son las emociones.
Los daños morales, pertenecen al fuero interno de la persona. Son perdidas pertenecientes al patrimonio moral e inmaterial del individuo. No podemos definirlo con facilidad, aunque por argumento en contrario, señalaremos que a diferencia del daño material, no siempre es valorable en dinero ni cuantificable numéricamente. Son cuantificable solo por el dolor que producen (pretiun doloris).
Al no contestar la demanda ni promover pruebas, la demandada incurre en una confesión ficta, la cual es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola en sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio en atención a un asunto que en alguna manera afecta su patrimonio.
Para Borjas, la falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda, equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es siempre que la acción no sea ilegal.
Ahora bien, en el caso de marras, el demandado incurrió en lo establecido en el artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, ya que al no contestar la demanda ni promover pruebas, esta reconociendo el contenido de la demanda, pero también es cierto que el demandante en su libelo que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del Estado Falcón, que en fecha 13 de octubre de 2003, se llegó a un acuerdo, que la demandada y para ese entonces su tutora, firmaron convencimiento con la finalidad de dar por terminado el procedimiento judicial, que el fecha 31 de marzo de 2005, el apoderado judicial de los demandado de autos solicito al tribunal darle curso al mandamiento de ejecución, en fecha 16 de mayo de 2005, el apoderado judicial en cuestión, solicita al ejecutor de medidas nueva oportunidad para ejecutar las medidas de embargo y es donde se producen una serie de embargos.
Ahora bien, el actor el actor fundamenta su acción de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 los cuales se transcribe:
……1.185…..El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo………………………………….
….1.196…..La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito……….
Pero es el caso que los daños morales tienen connotaciones psicológicas, ya que pertenecen a la persona y significan perdidas que pertenecen al patrimonio moral e inmaterial de la persona, y la parte demandante los cuantificó por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.500.000.000,oo) y se fundamenta en artículos del Código Civil, pero no consignan a los autos, informes médicos, que indiquen a esta juzgadora cuales fueron los daños morales a los que fue sometida la demandante o los demandantes, ya que no establece el actor si la demandante sufre de los nervios u otra enfermedad de índole psicológica en razón de lo sucedido, si después del hecho ocurrido es una persona maniaco-depresiva o presenta otra patología. Ahora bien, también es cierto que la presente demanda no contiene elementos con base claras como para declararla con lugar, por cuanto en la redacción de la demanda no se especificaron que tipo de daños morales sufrió la demandante, así como tampoco se acompañó con el libelo de la demanda informes expedidos por expertos en la materia u otro documento que evidenciara el estado psicológico de la parte actora.
Asimismo esta juzgadora que el daño es toda disminución o perdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o moral. El daño debe reunir determinadas condiciones para que pueda ser indemnizado:
• Debe ser cierto, significativo, que lo debe haber experimentado la víctima y no basta que su existencia sea hipotética.
• Debe lesionar un derecho adquirido por la victima.
• Debe ser determinado o determinable , es decir el reclamante debe especificar los daños y determinarlos en su extensión y cuantía.
• No debe haber sido reparado.
• Debe ser personal a quién lo reclama, la propia victima es quién puede reclamarlo.
En sentencia dictada de fecha 10 de febrero de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social estableció lo siguiente:……Ahora bien, en el presente caso, como antes se señaló, los hechos fueron considerados admitidos por el sentenciador de la recurrida en virtud de la confesión ficta en la cual incurrió la demandada, no obstante, no se fundamenta en ningún criterio jurídico o ley aplicable para declarar la procedencia del pago o monto total condenado, ni expresa ningún razonamiento que le haya servido de base para el establecimiento de las sumas de dinero que ordena cancelar al actor por los conceptos reclamados, por lo que considera esta Sala que la sentencia impugnada está viciada de una total inmotivación de derecho, lo que acarrea la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil……………………………………………………………………………………….
En base a las anteriores consideraciones y con vista al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dado que el actor no demostró de derecho el daño moral ocasionado, debe declara sin lugar la demanda y asi se decide.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcó, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR, la demanda Daños Morales, incoada por el ciudadano Jesús Francisco Rodríguez Navarro en su carácter de Presidente de la Empresa Discotheque La Preferida en contra de Dayana Carmelita Rodríguez Hernandez..
2. No hay condenatoria en costas-
3. Se ordena dejar copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
4. Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. NELLY CASTRO GÓMEZ
LA SECRETARIA TITULAR

AB. CECILIA HANSEN
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (11:00 a.m.), se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Se libraron notificaciones. Conste Coro fecha Ut-supra.
LA SECRETARIA TITULAR

AB. CECILIA HANSEN