EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 18 de Marzo del año 2008
Años: 197º y 149º


Vistos los escritos presentados por el ciudadano Carlos Alberto Céspedes García, en su carácter de demandado en las presentes actuaciones, debidamente asistido por la Abog. Juluimar Duno Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.820; mediante los cuales solicita del Tribunal declare la perención de la instancia, de conformidad con el ordinal 1°, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, agréguense dichos escritos al presente expediente con el cual se relaciona.

Ahora bien, de conformidad con el ordinal 1°, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención breve de la instancia, se produce por el transcurso de treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado; y conforme al encabezamiento de la norma citada también se produce por el transcurso de un (1) año, sin que ninguna de las partes haya ejecutado ningún acto procesal tendiente a darle impulso al proceso.

Las características que rigen el instituto de la perención del procedimiento, son los siguientes:
1) Se produce por falta de actividad de las partes, entendiendo por ésta, el no cumplimiento de actos capaces de impulsar el proceso (así sentencia Nº 369 del 15-11-00, bajo la ponencia de Antonio Ramírez Jiménez de la S.C.C., del T.S.J.), y fallo Nº 208 del 21-06-00, de la misma Sala y ponente, y fallo Nº 211 de esa misma fecha y Sala, con ponencia de Carlos Alberto Vélez.
2) Puede declararse, inclusive, de oficio por el Juez (Art. 269 c.p.c) esto es, que el Juez no incurre en violación del principio dispositivo, pues, está autorizado para actuar oficiosamente y ello constituye uno de los ejemplos a los que se refiere el artículo 11 eiusdem.
3) No impide que se vuelva a promover la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas ni de las pruebas que se hayan evacuado (Art. 270 eiusdem); 5) cuando la perención se verifique y se declare en el segundo grado de la jurisdicción, la sentencia apelada producirá cosa juzgada, salvo que se trate de procesos cuyas sentencias definitivas estén sujetas a consulta obligatoria, en los cuales no habrá lugar a la caducidad de la instancia (único aparte, Art. 270 eiusdem).
4) Que la sentencia que declare la perención, es apelable libremente (Art. 269 eiusdem).
5) También es importante señalar que el artículo 271 eiusdem, contiene un límite al principio de acceso a la justicia y por tanto, colige con el artículo 26 de la Carta magna que consagra el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, sin dilaciones indebidas, en todo caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956 del 01 de junio de 2001, caso Valero Portillo, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde hace un análisis de las características que rigen la caducidad de la instancia, al interpretar el artículo 26 de la Constitución Nacional y se refiere al doctrina del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, reitera que no se podrá proponer nuevamente la demanda, si no después de transcurridos noventa (90) días calendarios.

Cabe señalar que el ordinal 1° del artículo 267 del citado Código de Procedimiento Civil, para la época de la vigencia de la Constitución del 61, imponía la carga a todo demandante de citar al demandado dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, so pena de caducidad del procedimiento por falta de impulso procesal. Ésta norma era aplicable para ese momento, pues, para ese entonces no había entrado en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26 consagra el principio de la gratuidad de las actuaciones procesales, es decir, el no pago de estampillas, papel sellado y tasa arancelaria judicial, específicamente para impulsar la citación; de modo que, hoy por hoy, no podría declararse la perención de la instancia por falta de pago de arancel judicial o de la consignación de papel sellado o estampillas para proveer sobre la compulsa y practicar la misma mediante el Alguacil. Sin embargo cabe destacar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia reiteradas ratificó la anterior posición, pero señaló que existían otras cargas procesales que debían cumplirse para impedir la perención breve de la instancia, entre ellas la obligación de proveer el medio de transporte o los recursos para que el Alguacil se trasladara a la morada del demandado, cuando éste estuviere ubicada más allá de quinientos (500 m) de la sede del Tribunal de la causa.

Del análisis del expediente se desprende que, en fecha 11 de Febrero de 2008 se admitió dicha demandada por desalojo de inmueble arrendado (folio 06), sin embargo en dicho auto el tribunal deja constancia de lo siguiente “… a tal efecto a los fines de practicar la citación personal, se acuerda compulsar por secretaria copia del libelo de la demanda con certificación de su exactitud , junto con orden de comparecencia al pie, y se entregara al alguacil del tribunal, una vez que la parte interesada suministre las copias pertinentes…” (Subrayado de este tribunal)

A este respecto se observa, que en fecha 21 de Febrero de 2008, la parte demandante, ciudadana: Maria Cristina Laconcha de Romero, suministra las copias necesarias requeridas en el mencionado auto de admisión, con el objeto de que se cite a la parte demandada, ciudadano: Carlos Alberto céspedes García; dejando constancia de ello el Tribunal mediante auto que corre al folio 07 del presente expediente, a través del cual se libraron los recaudos de citación y se entregaron al Alguacil para su práctica.

De esta manera se observa que la parte actora, cumplió con las exigencias legales para activar la citación del demandado dentro del plazo de treinta días que concede el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como se indicó anteriormente, denotándose que el actor dentro del lapso de treinta días impulsó la citación del demandado, y en este sentido, corresponde al Alguacil del Tribunal practicar la citación, de acuerdo al articulo 218 de la norma adjetiva Civil.

En consecuencia, por los motivos anteriormente establecidos, este Tribunal, niega la solicitud de perención de la instancia, solicitada mediante escrito presentado en fecha 14-03-2008 por la parte demandada en el presente expediente; y así se decide.
Déjese copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal.-
La Juez Suplente Especial
Abog. Yasmina Mouzayek Gutiérrez
La Secretaria

Abog. Queriliu Rivas Hernández
En esta misma fecha, se agregó lo ordenado, constante de cuatro (04) folios útiles; asimismo, se certificó copia del presente auto para el archivo correspondiente; todo de conformidad con lo ordenado en auto que antecede.- Conste.-
La Secretaria

Abog. Queriliu Rivas Hernández