REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 17 de Marzo de 2008
Años; 197º y 149º.-


ACTUANDO EN SEDE CIVIL

PARTE DEMANDANTE: MEDINA DE MUÑOZ MARY, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.830.092 domiciliada en Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: Abg. ALIRIO PALENCIA DOVALE y AMILCAR ANTEQUERA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 9.528.251 y 15.236.609, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 62.018 y 103.204, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: MEDINA MELISSA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.479.359 domiciliado en Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.-

APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.529.121, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.731.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Narrativa:
La presente causa se inicia por el ejercicio de la acción de Cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana MARY MEDINA DE MUÑOZ, asistida por el Abogado Alirio Palencia Dovale, en contra de la ciudadana MELISSA MEDINA. En fecha 09 de Octubre de 2007, el Juzgado Segundo de Municipio da entrada a la presente demanda y la declara inadmisible. En fecha 11 de Octubre de 2.007 la ciudadana Mary Medina de Muñoz Asistida por el Abg. Alirio Palencia Apela de la decisión. En fecha 15 de Octubre de 2.007 el Tribunal dicta auto de corrección de foliatura. En fecha 16 de Octubre de 2.007 El Tribunal segundo de Municipio oye la Apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia. En fecha 18 de Octubre de 2.007 fue distribuido. En fecha 22 de Octubre de 2.007 el Juzgado Primero de Primera Instancia se Avoca al conocimiento de la causa. En fecha 06 de Noviembre de 2.007 el Tribunal declara con lugar la Apelación ordenando la admisión de la demanda. En fecha 15 de Noviembre de 2.007 el Tribunal declara definitivamente firme la sentencia y ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo. En fecha 26 de Noviembre de 2.007 el Juzgado Segundo de Municipio admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 27 de Noviembre de 2.007 la ciudadana Mary de Muñoz confiere Poder Apud-Acta a los Abogados ALIRIO PALENCIA y AMILCAR ANTEQUERA LUGO poder este que fue certificado por la Secretaria en esta misma fecha. En fecha 27 de Noviembre de 2.007 el Tribunal dicta auto en el cual tiene como Apoderado Judiciales a los Abogado Alirio Palencia y Amilcar Antequera. En fecha 30 de Noviembre de 2.007, el Alguacil consigna diligencia donde consta que cito a la parte demandada. En fecha 04 de Diciembre de 2.007 el Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para la contestación de la demanda no compareció ni por si ni por medio de apoderado. En fecha 05 de Diciembre de 2.007 el Abogado Amilcar Antequera presenta diligencia. En fecha 14 de Diciembre de 2.007 el Tribunal dicta auto en el cual se INHIBE en la presente causa y ordena reponer la causa y remitir al Juzgado Distribuidor. En la misma fecha el Tribunal deja constancia mediante acta de la mencionada Inhibición. En fecha 15 de Diciembre de 2.007 el Abg. Alirio Palencia presenta diligencia. En fecha 17 de Diciembre de 2.007 el Abg. Alirio Palencia mediante diligencia solicita copias certificadas y ratifico diligencia de fecha 15-12-07. En la misma fecha 17 la ciudadana Melissa Medina Asistida por el Abg. Gustavo Vargas presenta diligencia. En la misma fecha la ciudadana Melissa Medina confiere Poder Apud Acta al Abg. Gustavo Vargas, poder este que fue certificado por la Secretaria en esta misma fecha. En fecha 17 de Diciembre de 2.007 el Tribunal dicta auto en el cual tiene como Apoderado Judicial al Abg. Gustavo Vargas. En fecha 12 de Diciembre de 2.007 el Abg Alirio Palencia presenta diligencia donde solicita copias certificadas. En fecha 19 de Diciembre de 2.007 el Tribunal dicta auto dejando sin efecto la inhibición y la reposición de la causa. En fecha 11 de Enero de 2.008, el Tribunal dicta auto y mantiene la vigencia de la Inhibición y ordenar remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio anulando todas las actuaciones posteriores al auto anterior. En fecha 14 de Enero de 2.008 el Tribunal ordena corrección de foliatura. En fecha 15 de Enero de 2.008 el expediente fue distribuido correspondiéndole al Juzgado Tercero de Municipio conocer de la causa. En fecha 18 de Enero de 2.008 el Tribunal le da entrada y ordena suspender la causa por un lapso de cinco (05) días y oficiar al Juzgado Segundo. En fecha 28 de Enero de 2.008 el Tribunal dicta auto ordenando agregar oficio proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Miranda donde expide certificación de días de despacho. En fecha 12 de Febrero de 2.008 el alguacil de este despacho consigna boletas de notificación donde consta que notifico personalmente a la parte demandada y demandante. En la misma fecha el Abg. Gustavo Vargas presenta diligencia. En fecha 13 de Febrero de 2.008 el Tribunal dicta auto ordenando librar oficios y boleta de citación a la ciudadana Mary Medina de Muñoz. En fecha 14 de Febrero de 2.008 el Abg. Gustavo vargas presenta diligencia. En fecha 18 de Febrero de 2.008 el Abg. Alirio Palencia presenta diligencia. En fecha 19 de Febrero de 2.008 el Abg. AMILCAR ANTEQUERA, presenta escrito, constante de 04 folios útiles. En fecha 21 de Febrero de 2.008 el Tribunal dicta auto en el cual declara la Nulidad del auto dictado en fecha 13-02-2.008. y ordena proveer por auto separado la medida solicitada. En fecha 28 de Febrero de 2.008 el alguacil consigna boletas donde consta que notifico personalmente a la parte demandada y demandante. En fecha 28 de Febrero d 2.008 el Abg. Gustavo Vargas presenta diligencia. En fecha 28 de Febrero de 2.008 el Abg. Amilcar Antequera presenta escrito, constante de un (01) folio útil. En fecha 03 e Marzo De 2.008 la ciudadana Melissa Medina, Asistida por el Abg. Gustavo Vargas presenta diligencia. En fecha 03 de Marzo de 2.008 el Tribunal dicta auto decretando Medida Preventiva de Secuestro y se ordena abrir Cuaderno separado de Medidas. En fecha 04 de Marzo de 2.008 el Abg. Gustavo Vargas presenta escrito de pruebas constante de diez (10) folios útiles y veintisiete (27) anexos. En fecha 05 de Marzo de 2.008 el Tribunal dicta auto Admitiendo las pruebas presentadas; en esta misma fecha el Tribunal libra oficio dirigido a la Entidad Bancaria Banesco y al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En fecha 07 de Marzo de 2.008 El Abg. Alirio Palencia presenta escrito constante de dos (02) folios útiles. En fecha 13 de marzo de 2.008 diligencia el Alguacil del Tribunal por la cual devuelve boleta de citación por falta de impulso de la misma por parte del promovente de la prueba. En esta misma fecha dirigencia el alguacil del Tribunal por la cual devuelve boleta de intimación por falta de impulso de la misma por parte del promovente de la prueba.

Trabada la litis en los términos antes expuestos el Tribunal procede a decidir haciendo las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 07 de agosto de 2.006 suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana MELISSA MEDINA, supra identificada, por ante la Notaria Publica de Coro bajo el Nº 28, Tomo 81, de los Libros respectivos; sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 92-B, del Conjunto Residencial Manaure, ubicado en la Avenida Pinto Salina, con Avenida Sierra y calle Paúl Flores, de esta ciudad. Que el canon de arrendamiento convenido fue por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) mensuales y que al momento de suscribir el contrato le fueron entregado la cantidad de Un millón doscientos mil bolívares mensuales por concepto de deposito. Aunado a ello alega que dicho contrato tenia un lapso de duración de seis (06) meses por lo que venció en fecha 07 de febrero de de 2007; en tal sentido alega que a partir de esa fecha comenzó a correr la prorroga legal establecida por un máximo de seis meses (06) y que dicho limite expiro en fecha 07 de agosto de 2.007 por lo que la hoy demandada debió hacer entrega del inmueble en esa misma fecha; es por lo que ocurre ante esta instancia a demandar a la ciudadana MELISSA MEDINA por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, y solicita la entrega del inmueble libre de bienes y personas, así como el pago de los cánones de arrendamientos vencidos desde el mes de septiembre de 2007, y a cancelar compensación por daños y perjuicios de acuerdo a la cláusula legal establecida en el contrato.-

Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, se evidencia de las actas que la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dicho acto quedando contumaz del mismo.-

Llegada la oportunidad probatoria, se evidencia que la parte actora no promovió prueba alguna; ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, este Tribunal pasa a analizarlas de la siguiente manera:

Con respecto al informe medico promovido, expedido por el Dr. RENE ARENAS, este Tribunal la admitió en la oportunidad correspondiente, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo ser evacuada la prueba , por cuanto dicha documental proviene de un tercero, y la misma debe ser ratificada por medio de la prueba de testigo y se evidencia de las actas que no se perfecciono la citación del ciudadano RENE ARENAS, por falta de impulso procesal por parte del promovente de la prueba; en tal sentido, no le merece fe a esta juzgadora y la misma se tiene desechada de la controversia, Y ASI SE ESTABLECE.-

Con respecto a los reposos médicos expedidos a la ciudadana MELISSA MEDINA,( folios 161,162,163,164, ) por cuanto no fueron ratificados por medio de la prueba de testigos de conformidad con el articulo 431 ejusdem, los mismos no tienen valor probatorio alguno por lo que no le merecen fe a esta juzgadora. En cuanto a los reposos médicos avalados por el Instituto Nacional de los Seguros Sociales( folios 160,165,167,168,169), se evidencia de los mismos que si bien es cierto que se promovió la prueba de informes a los efectos de ratificar dichos reposos, no es menos cierto que la misma una vez admitida, no fue evacuada por falta de impulso de la parte promovente y por tanto carecen de eficacia probatoria, Y ASI SE ESTABLECE.-


En cuanto a la copia de la misiva de fecha 14 de febrero de 2007, se evidencia de las actas que una vez admitida por el Tribunal, la misma fue impugnada por la parte actora dentro de la oportunidad legal correspondientes, y en tal sentido queda desechada de la controversia, Y ASI SE ESTABLECE.-

De los depósitos bancarios promovidos, los mismos constituyen documento emanado de tercero y por tanto los mismos debieron ser ratificados por medio de la prueba de informes, en tal sentido es menester señalar que si bien es cierto que dicha prueba de informes fue promovida y admitida en la oportunidad legal, no es menos cierto de que la misma no fue evacuada por falta de impulso de la parte promovente, y en consecuencia, no le merecen plena fe a esta juzgadora y carecen de eficacia probatoria, Y ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a la prueba de reconocimiento de contenido y firma de la misiva de fecha 14 de febrero de 2007, esta juzgadora considera que por cuanto la misma fue impugnada dentro del lapso legal establecido para ello, por haber sido producida con el escrito de promoción de pruebas, se reitera que la misma debe ser desechada de la controversia y por lo tanto se tiene como inexistente al momento de ser analizada por esta juzgadora, Y ASI SE ESTABLECE.-

Con relación a la prueba de exhibición de documentos, se evidencia de las actas que no fue practicada la citación de la ciudadana MARY MEDINA DE MUÑOZ, por falta de impulso de la parte promoverte, y en consecuencia la misma no fue evacuada en la oportunidad correspondiente, en tal sentido carece de eficacia probatoria, Y ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, es relevante señalar que ha quedado evidenciado en los autos que la ciudadana MELISSA MEDINA, no compareció al acto de la contestación de la demanda, por lo que ha quedado contumaz de los hechos alegados por la parte actora en su libelo; que la demandada no arrojo a la controversia prueba alguna que demostrara el hecho extintivo de la acción interpuesta, ni nada que le favoreciera; y por ultimo, ha quedado demostrado en autos que efectivamente, existió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado de fecha 07-08-06 hasta el 07-02-07; que el inmueble objeto del contrato, se encuentra ocupado por la hoy demandada; que expiro el termino convencional de duración de dicho contrato; que opero la prorroga legal arrendaticia y la misma expiró; y que contractualmente se convino en una cláusula penal ante el retardo en la devolución del inmueble, Y ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido, del análisis anteriormente expuesto, no pueden surgir dudas para quien aquí decide que el objeto de la pretensión de la actora no es contraria a derecho puesto que legal y contractualmente se cumplieron todos los extremos que habilitaban a dicha accionante a peticionar jurisdiccionalmente la entrega del inmueble arrendado y el cumplimiento de la cláusula penal económica; esto es, que el ejercicio de la presente acción esta permitido por la ley y que contractualmente, las partes de la relación arrendaticia hoy en conflicto judicial, establecieron bajo las reglas de orden publico y por la autonomía de su voluntad, los supuestos para que la pretensión de entrega inmobiliaria y sanción económica se pudiera perfeccionar lo cual se comprobó en los autos, Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Razón por la cual, es necesario para quien aquí decide, concluir que de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, están llenos los supuestos fácticos que la misma norma determina para la confesión ficta del demandado que son: 1) que estando debidamente citado el demandado y estando fijada la oportunidad para la contestación de la misma no compareció; 2) que no promovió durante el lapso establecido en la ley nada que le favoreciere en el presente juicio y 3) que la pretensión del demandante no es contraria a derecho ya que dicha pretensión esta amparada y legalmente establecida en el Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, entendiéndose entonces que el acto de rebeldía del demandado produce la confesión judicial de los hechos que le son imputados, es por ello que esta juzgadora declara que la ciudadana MELISSA MEDINA, ha quedado confesa ficta en la presente causa, Y ASI SE ESTABLECE.-


DISPOSITIVA:

En virtud de todos los argumentos antes señalados, este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARY MEDINA DE MUÑOZ, representada por los Abogados ALIRIO PALENCIA y AMILCAR ANTEQUERA, en contra de la ciudadana MELISSA MEDINA, representada por el Abg. GUSTAVO VARGAS, ya identificados, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por haberse configurado la confesión ficta de la demandada al no contestar la demanda ni probar nada que le favoreciera y al ser la pretensión de la demandante ajustada a derecho, Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia se condena a la demandada de autos ciudadana MELISSA MEDINA, debidamente identificada, a:
1. A la entrega del inmueble arrendado, constituido por un apartamento signado con el Nº 92-B, del Conjunto Residencial Manaure, ubicado en la Avenida Pinto Salina, con Avenida Sierra y calle Paúl Flores, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, Y ASI SE DECIDE.-
2. Al pago de los cánones de arrendamientos vencidos desde el mes de Septiembre de 2.007, hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) mensuales o su equivalente en bolívares fuertes que son SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 600,00), Y ASI SE DECIDE.-
3. Al pago de la compensación económica establecida en la cláusula penal contractual que hasta el día de hoy alcanza la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 13.380.000,00) o su equivalente en bolívares fuertes que son TRECE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. F 13.380,00) y lo que se siga devengando a partir de la presente fecha hasta la efectiva entrega del inmueble, será calculado mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.-
4. Con respecto a la indexación o corrección monetaria de los montos reclamados, en virtud de que se trata de derecho privado y que deben ser alegados por las partes en el escrito liberal como efectivamente se hizo para que el juez pueda pronunciarse sobre la misma, este Tribunal lo acuerda desde el día 26 de noviembre de 2007, fecha de admisión de la demanda; indexación que deberá ser realizada por tres (03) expertos que deberá designar el tribunal siguiendo las reglas pautadas en el Código de Procedimiento Civil una vez que quede definitivamente firme la sentencia y versara sobre los siguientes puntos:
Cantidad de dinero liquida condenada a pagar por cláusula penal.
Se aplicaran los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela
Los expertos designados deberán regirse por lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Los honorarios de los expertos serán asumidos por la parte perdidosa, Y ASI SE DECIDE.-
5. Al pago de las costas y costos del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este despacho, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el despacho de este Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los diecisiete -17- días del mes de Marzo de 2.008. Años 197° y 149°. Siendo la 3:00 de la tarde.-
LA JUEZ TITULAR,

Abg. MARIA ISMENIA CURIEL H.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARIA DE LOS ANGELES CURIEL.



NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en autos.-
LA SECRETARIA TEMPORAL