REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LOS DELITOS VINCULADOS CON EL TERRORISMO, EXTORSION Y SECUESTRO ASOCIADOS A PARAMILITARES O GUERRILLA A NIVEL NACIONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de Marzo de 2008
197° y 148°
EXPEDIENTE Nº 12403-08
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir en cuanto a la solicitud presentada por: ABG. MARIA LAURA MAGUREGUI SANTAMARIA, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del area metropolitana de caracas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal y dado que no considera este Juzgador procedente la realización de una Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, debido a que esta sería inoficiosa, ya que en nada influiría el alegato de las partes en la procedencia o no del sobreseimiento solicitado, ya que del análisis de las actas se evidencia que el delito por el cual se dio inicio al presente expediente se encuentra prescrito, siendo esta una causal de extinción de la acción penal, máxime cuando ésta es de eminente orden público, es por lo que de seguida se pasa a emitir el pronunciamiento exigido en el artículo 324 ibidem, en los siguientes términos:
La presente averiguación se inició en 03/06/2001, en virtud de la denuncia, rendida por el ciudadano LOPEZ SUAREZ RAMSES REINALDO, en donde quedo constancia entre otras cosas de los siguiente: “…deje mi vehiculo marca: chrysler, modelo: neon, tipo: sedan, clase: automovil , año 98, color: blanco, serial de carroceria: 8y3hs36c5w1808568, placas: abs-60p, aparcado en el estacionamiento del edificio donde vivo como a la una de la tarde de el dia de hoy… …. Es todo”.
Ahora bien, observa este Juzgador que, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y, tal como lo afirma el Ministerio Publico, estamos en presencia del delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano (norma vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), el cual establece una pena de prisión de Uno (01) a Cinco (05) años, pero es el caso que desde la comisión del hecho hasta la presente fecha ha transcurrido mas de Nueve (09) años, tiempo este que supera con creses al lapso, para que prospere la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: PRIMERO: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la prescripción de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítase la presente causa en su oportunidad legal correspondiente a la Oficina de Archivos Judiciales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su archivo y cuido.
Regístrese, Publíquese y Diarícese y Notifíquese.
EL JUEZ,
DR. FLORENCIO E. SILANO G.
EL SECRETARIO
ABG. MAGGRIS MORENO.
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. MAGGRIS MORENO.
FES/MBO
EXP N°: 06C-12403-08
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