REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

CAUSA Nº 40-2006

ADOLESCENTES INDICIADOS: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
DEFENSA PÚBLICA: Abog. YAZMIRIAN JIMENEZ.
AGRAVIADO: JOAN ALEXANDER MARIN LEAL.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abog. ARGENIS RUIZ ATACHO.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO CALIFICADO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 07 de marzo de 2008 y estando dentro del lapso establecido en el Segundo Párrafo del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para publicar la sentencia proferida en dicha audiencia, en el caso seguido contra los acusados (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA)y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quienes fueran imputados por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por el delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO CALIFICADO, previsto en el ordinal 3º del articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo solicitado la Representación Fiscal el sobreseimiento definitivo de la causa, en virtud de que las sanciones que llegarían a imponerse en la jurisdicción especial como son las reglas de conductas y la libertad asistida son insuficientes en consideración a las penas aplicables por los hechos cometidos como adultos que acarrean la pena privativa de libertad, y no habiendo la Defensa Pública presentado oposición a lo solicitado por la Fiscalía, este Juzgado procedió a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el literal “d” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Articulo 318, numeral 1º del Código Procesal Penal, previa revisión y evaluación de las actas procesales que conforman la presente causa; a tal efecto y para dar cumplimiento al contenido del articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R O

Se da inicio al procedimiento en fecha 07 de julio del año 2006, con la presentación por ante este Juzgado del escrito de apertura de investigación solicitado por el representante del Ministerio Público, Abog. ARGENIS RUIZ ATACHO en contra de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, natural de Coro-Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, sin profesión ni oficio definido, quien para el momento de los hechos contaba con 16 años de edad, y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, natural de Punto Fijo- Estado Falcón, sin profesión ni oficio definido, quien contaba con 17 años de edad para el momento de ocurrido los hechos, por estar presuntamente incursos en los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 3º del artículo 453 del Código Penal, ordenando la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de esa misma fecha.

En fecha 07 de julio de 2007 tuvo lugar la audiencia de presentación (folio 14) con la comparecencia de todas las partes, en la cual se les impuso a los adolescentes la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con fecha 16 de julio de 2007, la Defensa Pública asumida por el Abog. ARISTIDES LOPEZ consigna escrito ante el Tribunal por el cual solicita la fijación de una audiencia especial a los fines de que el Ministerio Público presente los respectivos actos conclusivos que a bien tenga de acuerdo al resultado de las investigaciones y en virtud de que han transcurrido más de un (01) año desde la individualización de su defendido, fijándose la misma para el día 1º de agosto de 2007, previa notificación de las partes.

A la hora fijada del día miércoles 1º de agosto de 2007, previa comparecencia de la representación Fiscal y de la Defensa Pública, se ordenó la suspensión de la audiencia especial, por la incomparecencia de los adolescentes imputados, acordándose notificar nuevamente a los mismos para celebrar la audiencia especial el día 08 de agosto de 2007.

El día 08 de agosto de 2007, por acuerdo de las partes presentes, abog. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ en representación de la Fiscalía y de la Abog. YAZMIRIAN JIMENEZ, en calidad de Defensa Pública, se acordó hacer entrega del expediente a la Fiscalía especializada a los fines de que presente los actos conclusivos respectivos.

En fecha 18 de octubre de 2007, la representación Fiscal a través de los abogados ARGENIS RUIZ ATACHO y MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, presentaron escrito de formal acusación en contra de los referidos imputados por el delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 3º del artículo 453 del Código Penal.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2007 se le dio entrada al escrito acusatorio, poniendo a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por autor de fecha 14 de noviembre se fijó la Audiencia Preliminar, la cual luego de varios diferimientos se celebró el día 07 de marzo de 2008.

Al folio 169 consta escrito presentado por la Defensora Pública Primera, Abog. YAZMIRIAN JIMENEZ, en esa misma fecha (07-03-2008) por el cual da contestación a la acusación en forma genérica.

En la celebración de la audiencia preliminar, con la presencia de todas las partes, la Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento Definitivo de la causa, acordándolo este Juzgado, previo análisis de las actas procesales y resultados de las investigaciones, a cuya solicitud la Defensa Pública nada objetó.

S E G U N D O

El abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, con el carácter antes dicho, basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el contenido del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando que:

“En virtud de que el ciudadano (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), plenamente identificado en autos está siendo procesado por la Jurisdicción Penal Ordinaria en el Asunto Principal Nº IP11-P-2007-001935 que lleva el Tribunal Primero de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, así como el ciudadano (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), imputado de la presente causa, quien igualmente está siendo procesado por la Jurisdicción Penal Ordinaria en el Asunto Principal Nº IP11-P-1008-309 que lleva el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado falcón extensión Punto Fijo, las sanciones que llegarían a imponerse en esta Jurisdicción especial como lo son reglas de conducta y libertad asistida carecen de importancia en consideración a las penas aplicables por los hechos cometidos como adultos que acarrean penas de privación de libertad, razón por la cual, es por lo que de conformidad establecido en el 561 literal “d” de la Ley Orgánica para ala Protección del niño y del Adolescente solicito el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa ya que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción socio pedagógica. Es todo”.

Al efecto, establece la norma del artículo 561 en su literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: …d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción” (negrillas del Tribunal).


Ahora bien, siendo que se desprende de las actas procesales contenidas en el expediente, específicamente el oficio Nº 1J-3177-2007 de fecha 19 de diciembre de 2007 emanado del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo por el cual se evidencia que ante ese juzgado cursa asunto principal Nº IP11-P-2007-001935 en contra del ciudadano (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUFACIENTES Y PSICOTROPICAS; así mismo al folio 154, consta oficio Nº Z08-D80. NRO:168 de fecha 04 de marzo de 2008 emanado del Comando Policial de la Policía del Estado Falcón, Zona 08, Destacamento 80, con sede en Los Taques, por el cual participan de la detención del ciudadano (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSE GREGORIO JIMENEZ, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, quien a su vez lo presentó por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, quedando anotado bajo el asunto principal Nº IP11-P-2007-309 y privado de libertad, según lo participado por la Juez Provisoria Abog LIMIDA LABARCA BAEZ vía telefónica en fecha 07 de marzo de 2008, resultando forzoso para esta Juzgadora acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Representación Fiscal bajo el enunciado del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser contrario al orden público ni a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley. Así se decide.

Como consecuencia de la declaratoria de sobreseimiento definitivo en la presente causa, se suspende la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente decretada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 07 de julio de 2006, produciéndose la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, tal como lo preceptúa el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que “el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mimo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida contra de los ciudadanos (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, natural de Coro-Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, sin profesión ni oficio definido, quien para el momento de los hechos contaba con 16 años de edad, y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, natural de Punto Fijo-Estado Falcón, sin profesión ni oficio definido, quien contaba con 17 años de edad para el momento de ocurrido los hechos, acusados por estar presuntamente incursos en los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Diez (10) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Provisoria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena

La Secretaria Suplente,
Abog. Dalia Vetancourt Arias

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) y se registró bajo el Nº 137. Conste.

La Secretaria,
Abog. Dalia Vetancourt Arias