REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
CAUSA Nº 59-2008
ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abog. ARGENIS RUIZ ATACHO.
DEFENSA PRIVADA: Abog. LUIS FELIPE RUBIO y RAIMUNDO GALLARDO MORREL.
DELITO: VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIOS PUBLICOS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
AUTO: INTERLOCUTORIO.
Con fundamento a lo establecido en el Articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamenta su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada el día de hoy 10 de marzo de 2008. En este Sentido, se observa:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 09 de marzo de 2008, el Abog. ARGENIS RUIZ ATACHO, actuando con el carácter de Fiscal adscrito a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, solicita en conformidad a lo establecido por el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la fijación de oportunidad para la celebración de una audiencia en la cual pudiera exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por parte de la Policía del Estado Falcón.
Hechas las notificaciones de rigor, en esta misma fecha se celebró la audiencia de presentación solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, con asistencia de todas las partes.
En dicha audiencia, este Tribunal, luego de escuchar a la Representación Fiscal, al imputado y a la Defensa privada, adoptó las siguientes determinaciones:
PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (omissis).
SEGUNDO: Declarar sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del presente procedimiento requerida por la Defensa Privada del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) (omissis).
TERCERO: Hacer cesar la detención policial preventiva del adolescente imputado (omissis).
CUARTO: Se decreta la medida cautelar prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien deberá presentarse junto a su representante legal, ciudadana CARMEN DALIA COELLO GALLARDO, cada quince (15) días, los días martes (omissis).
QUINTO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público y en tal sentido se ordena oficiar al médico forense de guardia a los fines de que practique examen físico al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) (omissis).
SEXTO: Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas (omissis).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Pueblo Nuevo, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, para modo de expresar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación, emite la presente decisión en los términos que a continuación se señalan:
En cuanto a la Vía Procesal:
En cuanto al procedimiento a ser aplicado, se acuerda proseguir con el procedimiento ordinario en aras de la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso, contenido en el Artículo 13, en concordancia con el Artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales aplicamos supletoriamente por el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se establece.
Con respecto a la solicitud de Nulidad Absoluta:
La ley especial aplicable en materia de adolescentes regula a partir del artículo 551 lo relativo al inicio de la investigación, asignando esta competencia al Fiscal del Ministerio Público especializado en la materia al establecer que éste dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública (artículo 552). Así mismo establece la ley pupilar que de la apertura de la investigación se debe notificar inmediatamente al Juez de Control.
No establece dicha legislación la forma como ha de producirse ésta apertura de la investigación, estilándose al respecto en la práctica que la misma se haga en forma escrita a través de oficio. Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, tampoco establece la forma como ha de iniciar la investigación el Ministerio Público, estableciendo mediante el contenido del artículo 300 que el Fiscal del Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación disponiendo que se practiquen todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes; mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
Así mismo el artículo 284 ejusdem hace referencia a que las actuaciones adelantadas por los funcionarios policiales son permitidas por la ley, al estar dirigidas a la identificación de los autores y demás partícipes del hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, las cuales deberán ser comunicadas al Ministerio Público.
Ahora bien, estima esta Juzgadora que las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales en la presente causa son consecuencia de lo consagrado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que el adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público, quien lo presentará al Juez de Control dentro de las 24 horas siguientes y le expondrá cómo se produjo la aprehensión, lo cual no constituye, a juicio de esta Juzgadora, extralimitación de la actuación realizada por los funcionarios policiales ya que los mismos pusieron a la orden del Ministerio Público al adolescente presuntamente involucrado en el hecho punible, como bien lo ordena el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal y éste a su vez lo presentó ante el Juez de Control dentro del lapso legal.
Igualmente, consta del expediente, específicamente al folio 08, el acta por el cual se da lectura al adolescente imputado de los derechos que le asiste la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 654, como tampoco consta que se haya violado lo relativo a la intervención, asistencia y representación del imputado, o lo que implica la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales.
De lo anterior se deduce que la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento alegada por la Defensa Privada con fundamento al articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y refutada por la representación Fiscal, no debe ser declarada con lugar ya que no afecta al debido proceso ni a normas que consagran derechos o garantías fundamentales del adolescente imputado, debido a las circunstancias en las que se produjo la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), y así se decide.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sienta lo modos de presentarse la flagrancia al indicar que es “el que esté cometiendo o el que acaba de cometerse”. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco tiempo de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna forma hagan presumir con fundamento que es el autor, legitimándose a cualquier autoridad o particular para aprehender al sorprendido, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, disponiéndose su entrega a la autoridad mas cercana. Esta detención sin orden judicial como efecto del delito flagrante, constituye la única excepción de detención de este tipo, puesto que la carta magna ordena que solamente se detendrá o arrestará a una persona por orden judicial (artículo 44, ordinal 1º).
Este procedimiento, al estar establecido en la ley especial pupilar, y al estar justificada la detención en flagrancia por la Constitución, no violeta el debido proceso ni derechos o garantías fundamentales, pues se apega al principio de la legalidad del proceso al estar consignado previamente en la ley (artículo 530 LOPNA).
Así mismo y en este mismo orden de ideas, este tipo de procedimiento flagrante constituye igualmente una excepción en principio al contenido del artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que ordena al Fiscal del Ministerio Público a dar inicio a la investigación en los casos de hechos punibles de acción pública.
Se dice en principio porque luego de poner los funcionarios policiales al adolescente a disposición del Ministerio Público, es a éste a quien compete dirigir y disponer, sin pérdida de tiempo, la continuidad de las investigaciones, ordenando que se practiquen todas las diligencias tendientes a hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes. Por lo tanto la falta de auto de apertura de la investigación por parte del Ministerio Público, no constituye fundamento para declarar la nulidad absoluta del procedimiento, ya que las circunstancias en la que se produjo la detención del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), constituye una excepción al contenido de los artículos 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Sobre de la Medida Cautelar:
En la audiencia celebrada en este mismo día, luego de acoger favorablemente la precalificación a los hechos investigados solicitada por la representación del Ministerio Público y sobre la base de los recaudos aportados en estos autos, esta Juzgadora dictaminó la procedencia de imponer medida cautelar sustitutiva sobre la base de lo establecido en el artículo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientada en la obligación de éste de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, la ciudadana CARMEN DALIA COELLO GALLARDO, quien informará regularmente al Tribunal del comportamiento del adolescente imputado, cada quince (15) días a partir de la mencionada fecha, los días martes, en el horario comprendido de 8:30 a.m a 3:30 p.m.
Esta decisión de acordar alguna de cualesquiera de las medidas cautelares que autoriza el legislador, constituye, prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que, en definitiva, resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que, en todo caso, constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.
En tal sentido, se ha podido establecer la presunta comisión de un hecho punible que no merece pena corporal, ya que pudiese encuadrar en los delitos denominados como DE LA VIOLENCIA O DE LA RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, específicamente, VIOLENCIA SOBRE FNCIONARIOS PUBLICOS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en el encabezado del artículo 215 en concordancia con lo que dispone el artículo 218 en su numeral 3º.
En consecuencia de lo expuesto, lo procedente en este caso es acordar la imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 17 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de conformidad a lo establecido en el Artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de éste de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, la ciudadana CARMEN DALIA COELLO GALLARDO, quien informará regularmente al Tribunal del comportamiento del adolescente imputado, cada quince (15) días a partir de la mencionada fecha, los días martes, en el horario comprendido de 8:30 a.m a 3:30 p.m.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
La Secretaria,
Abog. Dalia Betancourt Arias
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las cuatro y veinticinco de la tarde (04:25 p.m.) y se registró bajo el Nº 138. Conste.
La Secretaria,
Abog. Dalia Betancourt Arias