REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

CAUSA Nº 47-2007

ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abog. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA: Abog. YAZMIRIAN JIMENEZ.
DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS Y CONTRA LAS PERSONAS (VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA Y LESONES PERSONALES).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL).


Por recibido la presente causa signada con el Nº 47-2007, procedente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, que se sigue en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien para la fecha ocurridos los hechos contaba con 17 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), natural de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por estar presuntamente incurso en el delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS Y CONTRA LAS PERSONAS, específicamente VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES, previstos en los artículo 374, 80 y 413 del Código Penal venezolano; se le da entrada, dejándose constancia en los libros respectivos.

Los abogados ARGENIS RUIZ ATACHO y MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ, con el carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante oficio Nº FAL-F12-E-54-08 de fecha 11 de febrero de 2008, y recibido ante este despacho en fecha 26 de marzo de 2008, basan su solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, indicando que:

“… a fin de accionar la efectiva punibilidd del calificado hecho, es necesario que los acontecimientos narrados sean fundamentados con elementos de convicción suficientes que permitan el ejercicio de la acción penal en contra del adolescente imputado, y de tal manera dar fiel cumplimiento al debido proceso preceptuado tanto en la Constitución, como en la Ley Especial en materia de adolescentes y en el citado Código Sustantivo; en el caso bajo examen, no constan actuaciones suficientes para determinar, de forma indubitable, la punibilidad de los Adolescentes en el tipo delictual, y las que existen no son suficientes para ejercer efectivamente la acción penal correspondiente en contra del imputado, por lo que no teniendo elementos suficientes y bases sólidas que permitan el ejercicio de la acción, se hace obligante para esta Representación Fiscal, solicitar la aplicación de la figura contenida en el artículo 561, literal E, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción, aunado a la circunstancia de ausencia absoluta de evidencias determinantes que sean indicativas de una participación activa y directa de estos jóvenes en los hechos inicialmente imputados” (negrillas del Tribunal).

Dicha solicitud se encuentra enmarcada dentro del numeral “e” del artículo 561, en, lo que no la hace contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley. Siendo que la figura del sobreseimiento provisional procede cuando resulta insuficiente lo actuado y no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, quedando en consecuencia suspendido el procedimiento por algún tiempo, supeditada su activación mediata a la intervención del Ministerio Público especializado, a la víctima y hasta al mismo adolescente imputado, por si o por medio de sus padres, representantes, responsables o defensor, con el aporte de nuevas probanzas, este Juzgado considera que son suficiente los hechos aportados para decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, por lo que no se hace necesario convocar a las partes a audiencia oral para debatir lo solicitado por la Representación Fiscal, y así se decide.

D E C I S I O N

En base a los argumentos explanados ut supra y con fundamento al numeral “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa seguida en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por estar presuntamente incursos en el delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS Y CONTRA LAS PERSONAS, específicamente VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículo 374, 80 y 413 del Código Penal venezolano.

Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público a los de que continúe con las averiguaciones pertinentes al caso de autos. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Provisoria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
La Secretaria Suplente,
Abog. Dalia Vetancourt Arias

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) y se registró bajo el Nº 139. Se libró oficio Nº 2480-108 y se remitió el expediente constante de ciento tres (103) folios útiles. Conste.
La Secretaria,
Abog. Dalia Vetancourt Arias