Visto el escrito presentado por la ABG. MARIA ESTHER RIVERO, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Primera (51º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano ONESY RAFAEL RUIZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.693.406, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 3° y 48, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 17, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en este Tribunal antes de decidir acerca de la PROCEDENCIA O NO previamente OBSERVA


CAPITULO I

Las presentes actuaciones se iniciaron el 02 de Agosto del año 2002, mediante la denuncia común interpuesta por la ciudadana JACQUELINE VEGAS GALVIZ, ante la DIVISIÓN CONTRA LA VIOLENCIA A LA MUJER Y LA FAMILIA del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi esposo de nombre: RUIZ RODRIGUEZ ONESY RAFAEL, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-06.693.406, por cuanto el día jueves 25 de julio de este año en mi casa arriba mencionada como a las 08:00 de la noche, me agredió física y verbalmente, con insultos de toda clase y causándome golpes ala altura de la espalda, todo esto porque desde un tiempo en adelante yo le descubrí otra mujer, entonces se lo reclame y fue el motivo de todo lo antes escrito…es todo”.

CAPITULO II

Por todo lo antes narrado, se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano, ONESY RAFAEL RUIZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-06.693.406, encuadran en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual prevé una pena de prisión de SEIS (06) A QUINCE (15) MESES, tomando en cuenta que desde la data en que ocurrieron los hechos es de fecha (02-08-2002) hasta la presente ha transcurrido un lapso de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES, tiempo suficiente para que se declare la Prescripción de la causa, conforme a lo establecido por la ley para que opere la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Este Tribunal para fundamentar la presente decisión OBSERVA el contenido de lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:
SOBRESEIMIENTO: El Sobreseimiento procede cuando: Ordinal 3°.”La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”




CAPITULO III

Con base a lo antes expuesto, y en virtud que la prescripción de la acción penal extingue la misma, tal como lo establece el Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “ Son causas de extinción de la acción penal,… 8° la prescripción…”, es por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Artículo 108, Ordinal 6° del Código Penal. Acogiendo quien aquí DECIDE en su totalidad la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal. ASÍ SE DECLARA.

Quien aquí decide deja constancia que no se fijo audiencia oral, a la cual se refiere el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud hacerla seria inoficiosa y constituiría retardo procesal, visto el tiempo transcurrido desde el auto de inicio hasta la presente fecha.