Visto el escrito presentado por los ABG. CLEDY JOSE LAREZ TORCAT y JULIO CESAR ALVAREZ BRITO, en su carácter de FISCAL PRINCIPAL y AUXILIAR CENTÉSIMO VIGÉSIMO SEGUNDO (122º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano ROGELIO BURGOS, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 3° y 48, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, por el ilícito penal de HURTO, tipificado en el artículo 453 de el Código Penal, en este Tribunal antes de decidir acerca de la PROCEDENCIA O NO previamente OBSERVA:


CAPITULO I


Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 30 de Enero del año 2003, en virtud de la denuncia común formulada por el ciudadano MARCO ANTONIO BERMUDEZ BRICEÑO, ante la Comisaría Oeste del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS en la cual se dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Resulta ser que el día 29 de Noviembre del año 2002 me llega el estado de Cuenta del banco BANESCO, en donde pude constatar que habían realizado un cobro por medio de un cheque por la cantidad de 700.000 bolívares motivo por el cual me traslade hacia la Agencia del Banco BANESCO la Hoyada en donde formule el respectivo reclamo y la solicitud de la copia fotostática del cheque cobrado, posteriormente el día martes 28 de Enero del presente año me llama la entidad Bancaria y me dice que estaba lista la copia fotostática del cheque, por lo que me traslade hacia la entidad Bancaria y me entregaron un sobre contentivo en su interior de la copia del cheque que fue cobrado, detectando igualmente que la firma plasmada en tal cheque no corresponde a mi firma titular y que la persona que aparentemente cobro el cheque de nombre BURGOS ROGELIO, C.I. V-4.854.674, no lo conozco por lo que me traslade a este despacho a fin de formular la respectiva denuncia, es todo.


CAPITULO II

Por todo lo antes narrado, y analizadas minuciosamente como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia la existencia de un ilícito jurídico, como lo es delito de HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual dispone una pena corporal: de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, tomando en cuenta que desde la data en que ocurrieron los hechos hasta la presente ha transcurrido un lapso de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES, tiempo este superior al de Tres (3) años conforme a lo establecido por la ley para que opere la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Este Tribunal para fundamentar la presente decisión OBSERVA el contenido de lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:

SOBRESEIMIENTO: El Sobreseimiento procede cuando: Ordinal 3°.”La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”


CAPITULO III

Con base a lo antes expuesto, y en virtud que la prescripción de la acción penal extingue la misma, tal como lo establece el Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “ Son causas de extinción de la acción penal,… 8° la prescripción…”, es por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Artículo 108, Ordinal 5° del Código Penal. Acogiendo quien aquí DECIDE en su totalidad la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal. ASÍ SE DECLARA.


Quien aquí decide deja constancia que no se fijo audiencia oral, a la cual se refiere el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud hacerla seria inoficiosa y constituiría retardo procesal, visto el tiempo transcurrido desde el auto de inicio hasta la presente fecha.