Visto el escrito presentado por el ABG. RAFAEL J. GIMENEZ SOSA, en su carácter de FISCAL VIGÉSIMO CUARTO (24º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CORCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano GEILOR CASTELLANO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 3° y 48, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, por el ilícito penal de LESIONES LEVÍSIMAS, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en este Tribunal antes de decidir acerca de la PROCEDENCIA O NO previamente OBSERVA
CAPITULO I
Las presentes actuaciones se iniciaron el 17 de Junio del año 2002, mediante la denuncia común interpuesta por el ciudadano RAUL ALEXANDER NUÑEZ PEREZ, por ante la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre GEILOR CASTELLANO, ya que el mismo el día jueves 06-06-2002, en horas de la madrugada intento robarme las cornetas del vehículo, pero yo le grite que dejara mi carro tranquilo y este sujeto salio corriendo, posteriormente el día Sábado 15-06-2002, logre ver nuevamente a este sujeto y cuando le estaba reclamando por lo que había hecho, el mismo partió una botella que tenia en la mano derecha y me corto en el brazo izquierdo, después caí en el suelo y este sujeto tomo una tabla que se encontraba cerca de nosotros y comenzó agredirme con la misma, en varias partes del cuerpo, es todo”.
CAPITULO II
Por todo lo antes narrado, se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano, GEILOR CASTELLANO, encuadran en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal , VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS, el cual dispone una pena corporal: de TRES (03) a SEIS (06) MESES de ARRESTO, tomando en cuenta que desde la data en que ocurrieron los hechos es de fecha (17-06-2002) hasta la presente ha transcurrido un lapso de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES, tiempo suficiente para que se declare la Prescripción de la causa, conforme a lo establecido por la ley para que opere la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el Artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano. Este Tribunal para fundamentar la presente decisión OBSERVA el contenido de lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:
SOBRESEIMIENTO: El Sobreseimiento procede cuando: Ordinal 3°.”La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
CAPITULO III
Con base a lo antes expuesto, y en virtud que la prescripción de la acción penal extingue la misma, tal como lo establece el Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “ Son causas de extinción de la acción penal,… 8° la prescripción…”, es por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Artículo 108, Ordinal 6° del Código Penal. Acogiendo quien aquí DECIDE en su totalidad la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal. ASÍ SE DECLARA.
Quien aquí decide deja constancia que no se fijo audiencia oral, a la cual se refiere el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud hacerla seria inoficiosa y constituiría retardo procesal, visto el tiempo transcurrido desde el auto de inicio hasta la presente fecha.
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