Visto el escrito presentado por el ABG. LUIS JIMENEZ LOOKYAN, en su carácter de FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMA TERCERA (23º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 3° y 48, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, por el ilícito penal de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para el momento que ocurrió el hecho en este Tribunal antes de decidir acerca de la PROCEDENCIA O NO previamente OBSERVA:


CAPITULO I


Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 03 de Abril del 2003, en virtud de la denuncia común formulada por la ciudadana ANA ISABEL MARCHENA ESPINOZA, ante la Comisaría Oeste, del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICA PENALES Y CRIMINALISTICA: “Resulta que el día de hoy como a las 08:30 hora de la mañana, retire del Banco de Venezuela, ubicado en el Boulevar de Catia, la cantidad de 1.000.000 de bolivares en efectivo y lo guarde en el interior de mi bolso en donde tenia 200.000 bolívares en efectivos, luego salgo Banco, como a una cuadra, del mismo me interceptan siete sujetos desconocidos y me despojaron de mi bolso, con ello la cantidad exacta de 1.200.000 bolívares en efectivo, así como mis documentos personales, tales como la cédula de identidad, tres Libretas de Cuentas Bancarias una del Banco Canarias, del Federal y la del Venezuela, y carnet del Circuito Venezolano de Peluqueros, como mi celular marca Digitel, Motorola, signado con el número 0412-734-83-39, por lo que me traslade a esta comisaría a fin de denunciar lo antes expuesto , es todo.



CAPITULO II

Por todo lo antes narrado, y analizadas minuciosamente como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia la existencia de un ilícito jurídico, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del , vigente para el momento de los hechos, el cual dispone una pena corporal: de SEIS (06) MESES a TRES (03) años de prisión, tomando en cuenta que desde la data en que ocurrieron los hechos hasta la presente ha transcurrido un lapso de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MES Y DIECISEIS (16) DÍAS, tiempo este superior al de TRES (3) años conforme a lo establecido por la ley para que opere la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Este Tribunal para fundamentar la presente decisión OBSERVA el contenido de lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:


SOBRESEIMIENTO: El Sobreseimiento procede cuando: Ordinal 3°.”La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”



CAPITULO III

Con base a lo antes expuesto, y en virtud que la prescripción de la acción penal extingue la misma, tal como lo establece el Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “ Son causas de extinción de la acción penal,… 8° la prescripción…”, es por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Artículo 108, Ordinal 4° del Código Penal. Acogiendo quien aquí DECIDE en su totalidad la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal. ASÍ SE DECLARA.

Quien aquí decide deja constancia que no se fijo audiencia oral, a la cual se refiere el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud hacerla seria inoficiosa y constituiría retardo procesal, visto el tiempo transcurrido desde el auto de inicio hasta la presente fecha.