Visto el escrito presentado por el ABG. JOSE ERNESTO GRATEROL ACOSTA, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo (40º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 3° y 48, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, por los delitos de HURTO SIMPLE Y ESTAFA SIMPLE, tipificados en los artículos 453 y 464 de el Código Penal, en este Tribunal antes de decidir acerca de la PROCEDENCIA O NO previamente OBSERVA:



CAPITULO I


Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 21 de Diciembre del año1999, en virtud de Denuncia Común formulada por el ciudadano VERENZUELA SANCHEZ PEDRO JOSE, por ante la Comisaría SIMON RODRIGUEZ del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Vengo a denunciar que sujetos desconocidos penetraron la oficina de la empresa para la cual laboro, y sustrajeron de una chequera de Banco Provincial cuatro cheques y los mismos fueron canjeados en las taquillas del mismo por efectivo, o sea fueron cobrados. es todo ”.


CAPITULO II

Por todo lo antes narrado, y analizadas minuciosamente como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia la existencia de un ilícito jurídico, como lo es los delitos de HURTO SIMPLE Y ESTAFA SIMPLE, , previsto y sancionado en los artículos 453 y 464 del Código Penal, el cual dispone una pena corporal: de UNO (01) a CINCO (05) años de prisión, tomando en cuenta que desde la data en que ocurrieron los hechos hasta la presente ha transcurrido un lapso de OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MES, tiempo este superior al de Tres (3) años conforme a lo establecido por la ley para que opere la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Este Tribunal para fundamentar la presente decisión OBSERVA el contenido de lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:

SOBRESEIMIENTO: El Sobreseimiento procede cuando: Ordinal 3°.”La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”


CAPITULO III

Con base a lo antes expuesto, y en virtud que la prescripción de la acción penal extingue la misma, tal como lo establece el Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “ Son causas de extinción de la acción penal,… 8° la prescripción…”, es por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Artículo 108, Ordinal 5° del Código Penal. Acogiendo quien aquí DECIDE en su totalidad la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal. ASÍ SE DECLARA.

Quien aquí decide deja constancia que no se fijo audiencia oral, a la cual se refiere el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud hacerla seria inoficiosa y constituiría retardo procesal, visto el tiempo transcurrido desde el auto de inicio hasta la presente fecha.