Visto el escrito presentado por los ABG. HARRISON GONZALEZ y GRICELDA ROCAFUERTE MORÁN, en su carácter de FISCAL COMISIONADO y AUXILIAR DE LA FISCALÍA SEXAGÉSIMA (60º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 3° y 48, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, por el ilícito penal de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 453 de el Código Penal, en este Tribunal antes de decidir acerca de la PROCEDENCIA O NO previamente OBSERVA:
CAPITULO I
Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 03 de Febrero del año 2000, en virtud de la denuncia común formulada por el ciudadano PARRA AMARRAL JHONNY JOSE, ante la Comisaría El Valle del antiguo Cuerpo Técnico de Policía
Judicial hoy CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS en la cual se dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente: “El día Sábado 29 de Enero del año en curso yo estacione mi carro Mustang, para comprar unas cervezas, en la calle 103 de Coche, frente al deposito de cerveza y un sujeto desconocido se hurto de mi vehículo mi pistola, marca TANFOGLIO, calibre 9mm, pavón negro, serial AB22029, valorada en 900.000,oo bolívares, es todo.
CAPITULO II
Por todo lo antes narrado, y analizadas minuciosamente como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia la existencia de un ilícito jurídico, como lo es delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual dispone una pena corporal: de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, tomando en cuenta que desde la data en que ocurrieron los hechos hasta la presente ha transcurrido un lapso de OCHO (08) AÑOS, UN (01 MES, tiempo este superior al de Tres (3) años conforme a lo establecido por la ley para que opere la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Este Tribunal para fundamentar la presente decisión OBSERVA el contenido de lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:
SOBRESEIMIENTO: El Sobreseimiento procede cuando: Ordinal 3°.”La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
CAPITULO III
Con base a lo antes expuesto, y en virtud que la prescripción de la acción penal extingue la misma, tal como lo establece el Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “ Son causas de extinción de la acción penal,… 8° la prescripción…”, es por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Artículo 108, Ordinal 5° del Código Penal. Acogiendo quien aquí DECIDE en su totalidad la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal. ASÍ SE DECLARA.
Quien aquí decide deja constancia que no se fijo audiencia oral, a la cual se refiere el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud hacerla seria inoficiosa y constituiría retardo procesal, visto el tiempo transcurrido desde el auto de inicio hasta la presente fecha.
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