Visto el escrito presentado por la ABG. RAFAELA PEREZ SANTOYO, en su carácter de FISCAL TRIGESIMA SEPTIMA (37º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 3° y 48, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, por el ilícito penal de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal, en este Tribunal antes de decidir acerca de la PROCEDENCIA O NO previamente OBSERVA:


CAPITULO I


Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 22 de MAYO de 2002, mediante la denuncia común interpuesta por el ciudadano: JOAO PEDRO PEREIRA PESTANA, por ante la COMISARIA OESTE DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente “… Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos se introdujeron en el interior del local para el cual soy encargado y rompieron la caja fuerte, en la cual tenia un aproximado de 2.500.000 de bolivares en efectivo, producto de la venta del día de ayer, y un sencillo que estaba sobrando en la caja fuerte, luego bajaron al local que esta ubicado en la planta baja, y allí abrieron dos cajas registradoras en las cuales habían un aproximado de 50.000,00 bolivares en mercancía aproximadamente, también se llevaron una maquina de contar billetes, valorada en 250.000,00 bolivares, es todo,....
CAPITULO II
Por todo lo antes narrado, se evidencia que la conducta desplegada por SUJETOS DESCONOCIDOS, encuadran en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 4 ° del Código Penal, el cual dispone una pena corporal: de CUATRO (04) AÑOS a OCHO (08) AÑOS de PRISION, siendo su término medio aplicable, el de SEIS (06) AÑOS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, y tomando en cuenta que desde la data en que ocurrieron los hechos que nos ocupa (22-05-2002) hasta la presente ha transcurrido un lapso de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES , tiempo este superior al de Cinco (5) años conforme a lo establecido por la ley para que opere la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano.
Para determinar la pena a considerar a los fines de aplicar el lapso de prescripción, la Sala de Casación penal, ha establecido en sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000 (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros) lo siguiente:

“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el termino medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”.

Por su parte, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1089 de fecha 19 de mayo de 2006, señaló respecto a la forma en la que debe realizarse el cálculo para computar la prescripción ordinaria, lo siguiente:

“…en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes”…

Este Tribunal para fundamentar la presente decisión OBSERVA el contenido de lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:

SOBRESEIMIENTO: El Sobreseimiento procede cuando: Ordinal 3°.”La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
CAPITULO III
Con base a lo antes expuesto, y en virtud que la prescripción de la acción penal extingue la misma, tal como lo establece el Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “ Son causas de extinción de la acción penal,… 8° la prescripción…”, es por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Artículo 108, Ordinal 4° del Código Penal. Acogiendo quien aquí DECIDE en su totalidad la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal. ASÍ SE DECLARA.