Visto el escrito presentado por el ABG. MARY ANGEL AQUINO CASTILLO, en su carácter de FISCAL AUXILIAR UNDECIMA (11º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 3° y 48, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, por el ilícito penal de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 453º del Código Penal, en este Tribunal antes de decidir acerca de la PROCEDENCIA O NO previamente OBSERVA:
CAPITULO I
Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 20 de Mayo de 2002, mediante la denuncia común interpuesta por la ciudadana ANDRADE DA SILVA MARIA FILOMENA por ante la Comisaría de Simón Rodríguez Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente “Comparezco ante este Despacho, a fin de comunicar, que en el día de hoy, como a lasa 10:00 horas de la mañana, me encontraba en el trailer Mega Caucho de Altamira y me disponía a cancelar, me percate que habían sustraído de mi bolso un monedero contentivo de todos mis documentos personales tarjetas de debito del banco provincial, banco de Venezuela, y del banco Carona, y 20.000 Bolívares en efectivo, es todo ”…
CAPITULO II
Por todo lo antes narrado, se evidencia que la conducta desplegada por SUJETOS POR IDENTIFICAR, encuadran en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, el cual dispone una pena corporal: de SEIS (06) MESES a TRES (03) AÑOS de PRISION, y tomando en cuenta que desde la data en que ocurrieron los hechos que nos ocupa (20-05-2002) hasta la presente ha transcurrido un lapso de CINCO (05) AÑOS CUATRO (04)
MESES Y VEINTIICINCO (25) DIAS, tiempo este superior al de cinco (05) años conforme a lo establecido por la ley para que opere la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Este Tribunal para fundamentar la presente decisión OBSERVA el contenido de lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:
SOBRESEIMIENTO: El Sobreseimiento procede cuando: Ordinal 3°.”La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
CAPITULO III
Con base a lo antes expuesto, y en virtud que la prescripción de la acción penal extingue la misma, tal como lo establece el Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “ Son causas de extinción de la acción penal,… 8° la prescripción…”, es por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Artículo 108, Ordinal 5° del Código Penal. Acogiendo quien aquí DECIDE en su totalidad la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal. ASÍ SE DECLARA.
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