Visto el escrito presentado por las ciudadanas ABG. ELVIA ROSA HERRERA E IRINA NÚÑEZ MELO, en sus carácter de FISCAL PRINCIPAL QUINCUAGÉSIMA TERCERA (53º) y FISCAL AUXILIAR OCTAVA EN COLABORACIÓN CON LA FISCALIA QUINCUAGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a GIOVER ENRIQUE TORO RUIZ, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 3° y 48, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, por el ilícito penal de LESIONES LEVES, tipificado en el artículo 418 del Código Penal, en este Tribunal antes de decidir acerca de la PROCEDENCIA O NO previamente OBSERVA:

CAPITULO I

Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 12 de Julio de 2003, mediante la denuncia común interpuesta por el ciudadano: IVAN DE JESÚS GUTIERREZ, por ante la Fiscalia Cuarta a Nivel Nacional con Competencia Plena, donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente “.. Ayer como a las 8:00 am aproximadamente yo me encontraba desayunando en compañía de un empleado, frente a la plaza de los tres símbolos ( 1er puesto de empanadas), cuando sentí que alguien me toca el hombro derecho y me pregunto si yo era Ivan, yo respondí que si inmediatamente el sujeto me propino un golpe de puño en el ojo izquierdo, cayendo al suelo no conforme con esto se armo con una botella de malta en ese momento cuando mi empleado de nombre de nombre ARNALDO CARRILLO intervino impidiendo que yo sufriera mas daños, cuando finalmente pude incorporarme estaba un policía y mi empleado controlo la situación, la preguntarle al sujeto quien era el, y porque me había golpeado, me dijo que me pego porque yo vivía (supuestamente) amenazado a su mujer, por teléfono y en su oficina, cuando pregunte quien era su mujer él me dijo que ODILA MACHADO QUEVEDO, resulta que fue mi ex mujer a quien a quien no veo desde hace 15 meses, inmediatamente llego ODILA formando escándalo al ver esto le pedí al agente de la PM: que se encontraba en el lugar que nos llevara a los 3 detenidos, seguidamente nos trasladamos a la jefatura de San Pedro, donde mi empleado también declaro lo ocurrido, ODILA, el sujeto agresor de nombre GIOVER TORO y yo declaramos.... nos hizo firmar una caución, ES TODO ”…

CAPITULO II
Por todo lo antes narrado, se evidencia que la conducta desplegada por GIOVER ENRIQUE TORO RUIZ, encuadran en la comisión del delito de LESIONES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, vigente para le época en que ocurrieron los hechos el cual dispone una pena corporal: de TRES (03) a SEIS (6) MESES de ARRESTO, siendo su término medio aplicable, el de CUATRO (04) MESES a QUINCE (15) DÍAS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, y tomando en cuenta que desde la data en que ocurrieron los hechos que nos ocupa (12-07-2003) hasta la presente ha transcurrido un lapso de CUATRO (04) AÑOS, Y OCHO (08) MESES, tiempo este superior al de un (01) año conforme a lo establecido por la ley para que opere la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el Artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano.
Para determinar la pena a considerar a los fines de aplicar el lapso de prescripción, la Sala de Casación penal, ha establecido en sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000 (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros) lo siguiente:

“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el termino medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”.

Por su parte, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1089 de fecha 19 de mayo de 2006, señaló respecto a la forma en la que debe realizarse el cálculo para computar la prescripción ordinaria, lo siguiente:

“…en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes”…

Este Tribunal para fundamentar la presente decisión OBSERVA el contenido de lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:

SOBRESEIMIENTO: El Sobreseimiento procede cuando: Ordinal 3°.”La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

CAPITULO III
Con base a lo antes expuesto, y en virtud que la prescripción de la acción penal extingue la misma, tal como lo establece el Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “ Son causas de extinción de la acción penal,… 8° la prescripción…”, es por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Artículo 108, Ordinal 6° del Código Penal. Acogiendo quien aquí DECIDE en su totalidad la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal. ASÍ SE DECLARA