Visto el escrito presentado por la ABG. Pedro José Montes González , en su carácter de FISCAL QUINCUAGESIMO (50º) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO FREITES TORRES, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 3° y 48, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, por el ilícito penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 20º de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en este Tribunal antes de decidir acerca de la PROCEDENCIA O NO previamente OBSERVA:
CAPITULO I
Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 3 de Julio 2003, mediante la denuncia interpuesta por la ciudadana YUSMERY MARGARITA GUEVARA, por ante la UNIDAD DE ATENCION Y TRATAMIENTO DE HECHO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA DE LA JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA EL JUNQUITO, donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente “…Es el caso que mi exconcubino de nombre Cesar Augusto Freites de 30 años me agrede física y psicológicamente, me amenaza con matarme a mi y a mi familia, ES TODO,:”…
CAPITULO II
Por todo lo antes narrado, se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano CESAR AUGUSTO FREITES TORRES encuadran en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 20º de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia , el cual dispone una pena corporal: de TRES (03) a DIECIOCHO (18) MESES de PRISION, siendo su término medio aplicable, el de DIEZ (10) MESES a QUINCE (15) DÍAS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 Ejusdem y tomando en cuenta que desde la data en que ocurrieron los hechos que nos ocupa (03-07-2003) hasta la presente ha transcurrido un lapso de CUATRO(04) AÑOS Y OCHO (08) MESES , tiempo este superior al de Tres (3) años conforme a lo establecido por la ley para que opere la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano.
Para determinar la pena a considerar a los fines de aplicar el lapso de prescripción, la Sala de Casación penal, ha establecido en sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000 (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros) lo siguiente:
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el termino medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”.
Por su parte, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1089 de fecha 19 de mayo de 2006, señaló respecto a la forma en la que debe realizarse el cálculo para computar la prescripción ordinaria, lo siguiente:
“…en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes”…
Este Tribunal para fundamentar la presente decisión OBSERVA el contenido de lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:
SOBRESEIMIENTO: El Sobreseimiento procede cuando: Ordinal 3°.”La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
CAPITULO III
Con base a lo antes expuesto, y en virtud que la prescripción de la acción penal extingue la misma, tal como lo establece el Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “ Son causas de extinción de la acción penal,… 8° la prescripción…”, es por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Artículo 108, Ordinal 5° del Código Penal. Acogiendo quien aquí DECIDE en su totalidad la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal. ASÍ SE DECLARA.
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