REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA Nº 10656-07
JUEZ: MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
FISCAL: DR. JHONY RAFAEL MENDEZ DUQUE
AXILIAR 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: ALFREDO CRUZ GUARAGUAN
IMPUTAD0: HENRY ALEXANDER JIMENEZ HERNANDEZ
DEFENSA PRIVADA: DR. GREGORIO FINAMORE
SECRETARIA: JOHANNA ATIENZA CLAVIER
En el día de hoy, miércoles cinco (05) de Marzo del año dos mil ocho (2008), siendo las (11:30) horas de la mañana, del día fijado por este Juzgado para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 10.656-07 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra del ciudadano HENRY ALEXANDER JIMENEZ HERNANDEZ. Encontrándose presente la ciudadana Juez MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, solicitó a la Secretaria JOHANNA ATIENZA CLAVIER, verificara la presencia de las partes, por lo que se deja constancia de la comparecencia del Fiscal auxiliar 39° del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional, DR. JHONY RAFAEL MENDEZ DUQUE, el imputado HENRY ALEXANDER JIMENEZ HERNANDEZ, debidamente asistido por el abogado DR. GREGORIO FINAMORE. Igualmente se deja constancia que en el día de hoy la secretaria de este tribunal sostuvo conversación telefónicamente con la ciudadana NELLY JOSEFINA DEL ROSARIO PALACIO quien funge como víctima de las actuaciones por ser cónyuge del ciudadano del ciudadano quien en vida respondiera el nombre de CRUZ ALFREDO GUARAGUAN, la referida ciudadana informó que recibió la notificación para la audiencia preliminar pero que no existiría a dicho acto por temor, en tal sentido se deja salvaguardado la efectiva notificación y derechos de la víctima de conformidad con el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano Fiscal auxiliar 39° del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, DR. JHONY RAFAEL MENDEZ DUQUE, quien expuso: “En el día de hoy, siendo la oportunidad fijada por este honorable tribunal para la audiencia oral de conformidad con lo establecido con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a explanar de manera sucinta los elementos y fundamentos de hecho y de derecho en los cuales el ministerio publico sustenta el escrito acusatorio relacionado con la causa penal n° 10656-07, ello de conformidad con el encabezamiento del artículo 329 ejusdem. Acusación esta que se presenta en contra del ciudadano: HENRY ALEXANDER JIMENEZ HERNANDEZ; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSIA) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 408, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 426, en perjuicio del hoy occiso: CRUZ ALFREDO GUARAGUAN, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 282 en perjuicio del Orden Público, ABUSO DE FUNCIONES AGRAVADAS, tipificado en el artículo 184 y 87 todos insertos en el Código Penal vigente para la fecha de los acontecimientos. Toda que vez que culminada la fase de investigaciones, y a través de los elementos de convicción explanados el respectivo escrito acusatorio, los cuales rielan en la respectivas actas procesales se desprende que:En fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil cuatro (2004), siendo aproximadamente las ocho de la noche, el ciudadano: CRUZ ALFREDO GUARAGUAN, se encontraba en un inmueble ubicado en la Calle La Lira, Sector Las Casitas, Vereda 5, Casa N° 10, barrio la Dolorita, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda; en compañía de sus dos menores hijos, y las ciudadanas MAYORA FAJARDO LEIRRY ELENA y TERAN VINAJA JEANE COROMOTO; quienes se encontraban viendo televisión en una de las habitaciones del referido inmueble. Es el caso, que se presentó a ese lugar una comisión integrada por un grupo de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, quienes portando armas de fuego, procedieron e irrumpieron violentamente al referido inmueble, conminando a todos los presentes a ingresar al otro cuarto, excepto al ciudadano: CRUZ ALFREDO GUARAGUAN, procediendo igualmente a efectuarle varios disparos al mencionado ciudadano; los cuales fueron realizados por los funcionarios EDWIN JOSE CORREA DUFRENSE y HENRY ALEXANDER JIMENEZ HERNANDEZ. Seguidamente el referido ciudadano es sacado por los funcionarios policiales de dicha residencia visiblemente herido, siendo observado esto por las ciudadanas MAYORA FAJARDO LEIRRY ELENA y TERAN VINAJA JEANE COROMOTO, quienes igualmente fueron conminadas a salir de la casa y una vez fuera las mismas, se escucharon otras detonaciones que provenían del interior del inmueble en cuestión. El ciudadano CRUZ ALFREDO GUARAGUAN, fue trasladado por una comisión policial integrada igualmente por funcionarios de la Policía Municipal de Sucre, al Hospital Ana Pérez de León (Petare) a bordo de la unidad 241, al mando del funcionario Sub Inspector Harwin PETIT, credencial 2840, a donde ingresa sin signos vitales; Observándose el imputado HENRY ALEXANDER JIMENEZ HERNANDEZ; transgredió normas contenidas en nuestro Código Sustantivo vigente para el momento de los acontecimientos, específicamente en los preceptos jurídicos que a continuación enunciaremos: Del análisis de las actas procesales que rielan en la presente Causa Penal se desprende de forma clara precisa y concisa, que los funcionarios EDWIN JOSE CORREA DUFRENSE y HENRY ALEXANDER JIMENEZ HERNANDEZ, abusando de sus funciones, ingresaron sin orden alguna a la residencia donde se encontraba el ciudadano CRUZ ALFREDO GUARAGUAN, y luego de sacar a las otras personas que se encontraban en la habitación con el referido ciudadano, le efectuaron sin motivo o justificación alguna con sus arma de reglamento varios disparos al mencionado ciudadano, siendo impactado en diversas partes de su humanidad, por lo que fue trasladado al Hospital de Ana Pérez de León en donde fallece a consecuencia de: Hemorragia interna por herida por arma de fuego en el tórax; tal como se evidencia del Protocolo de Autopsia, donde igualmente se observa que el mismo presentó cinco (5) orificios de entrada entre el Torax y Abdomen, áreas vitales del cuerpo humano, lo cual trajo como consecuencia el resultado ya conocido. De estas conductas evidentemente antijurídicas se desprende sin lugar a dudas la comisión de hechos punibles que en el orden de su gravedad se describen a continuación: En primer lugar, la conducta desplegada por el imputado de autos HENRY ALEXANDER JIMENEZ HERNANDEZ;, se encuentra subsumida en los supuestos de hecho previsto en el Ordinal 1° del Artículo 408 del Código Penal, evidenciándose que dicha acción criminal fue llevada a cabo con alevosía, toda vez, que el imputado en cuestión disparó en contra de la víctima CRUZ ALFREDO GUARAGUAN quien como se observa de los dichos de los testigos presénciales, se encontraba en inferioridad de condiciones, por cuanto el mismo no portaba arma alguna, para repeler la agresión de la que era objeto por parte de este funcionario, más sin embargo y a pesar de dicha circunstancia, opto el mencionado funcionario por disparar en su contra; es decir, que la conducta ejercida por el imputado de autos al dispararle a la víctima fue indiscutiblemente segura y sin riesgo alguno para su persona. Ahora bien, analizadas las circunstancias propias en la cual fue llevada a cabo la conducta antijurídica descrita ut supra, se observa, el concurso de varias personas, entre las cuales se encuentra el imputado HENRY ALEXANDER JIMENEZ HERNANDEZ, quien se hallaba en compañía del también funcionario EDWIN JOSE CORREA DUFRENSE; que ambos portaban armas de fuego; y uno de ellos accionó la misma en contra de la víctima, no pudiéndose determinar con certeza la individualización del arma de fuego que efectuó los disparos que causaron las heridas y posterior muerte del ciudadano: CRUZ ALFREDO GUARAGUAN; motivo por el cual, ante tal situación, consideramos procedente la aplicación del artículo 426 del Código Penal; figura jurídica que establece la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; asignada por el Legislador Penal únicamente ante la comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones en los cuales han concurrido dos o más sujetos sin que se pueda determinar con certeza cual de los mismos ha ocasionado la muerte o la herida en los casos respectivos. Por lo tanto, considera esta Representación de la Vindicta Pública, que nos encontramos ante la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSÍA) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 426 Ejusdem, actualmente establecido en los artículos 406, ordinal 1ro y 424, en perjuicio del ciudadano víctima CRUZ ALFREDO GUARAGUAN. Por otra parte, se evidencia en la presente investigación que se encuentra plenamente comprobado en autos que el imputado: HENRY ALEXANDER JIMENEZ HERNANDEZ; llevó a cabo la conducta antijurídica antes descrita, utilizando como medio de comisión su Arma de Reglamento con lo cual se configura la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, circunstancia que se subsume en los supuesto de hechos establecidos en el artículo 282 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, actualmente establecido en el artículo 281 Ibidem.Igualmente, se observa de las actas procesales que rielan en la presente Causa Penal, que el imputado: HENRY ALEXANDER JIMENEZ HERNANDEZ, efectivamente se presentó en un inmueble ubicado en la Calle La Lira, Sector Las Casitas, Vereda 5, Casa N° 10, barrio la Dolorita, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda; en compañía de otro funcionario de la Policía Municipal, procediendo a ingresar violentamente a la misma sin motivo justificado, no presentando ninguna orden emanada de algún Organismo Jurisdiccional que ampara su acción; con lo cual se evidencia la circunstancia agravante del hecho por cuanto FUE ACOMPAÑADO POR UN ACTO DE PESQUISA, toda vez, que el imputado se presentó e ingreso violentamente al referido inmueble, alegando que se encontraba en persecución de un sujeto; incurriendo con dicha conducta en la comisión del delito de ABUSO DE FUNCIONES AGRAVADA, previsto y sancionados en el artículo 185, del Código Penal vigente para la fecha en el cual se suscitaron los acontecimientos, actualmente tipificado en el artículo 184 Ejusdem. Es importante destacar que en el caso que nos ocupa durante la investigación que ha realizado el Ministerio Publico, se ha podido determinar a través de los elementos de convicción traídos a los autos, que estamos en presencia de un DAÑO GRAVE, por cuanto los hechos están relacionados con la muerte de un ciudadano que se encontraba en una residencia, en donde el hoy imputado le efectuó varios disparos que le ocasionaron la muerte; hecho éste cometido tal como se evidencia de las resultas obtenidas por un FUNCIONARIO DE LA POLICÍA EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, quien en principio tiene el deber y la obligación de defender a los ciudadanos, todo lo cual lo hace AUTOR DE UN DELITO CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS ya que violentó el mas preciado de todos ellos como lo es LA VIDA, no solo sancionado en nuestra norma penal sustantiva sino que esta recogido en convenios y pactos internacionales, tales como la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, específicamente en su artículo 3, en donde se establece que Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona; normativa que igualmente recoge nuestra Carta Magna, siendo la persecución penal respectiva imprescriptible. Por las razones que anteceden, consideramos que las conductas desplegadas por el imputado: HENRY ALEXANDER JIMENEZ HERNANDEZ constituyen la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSIA) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 408, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 426,en el Código Penal, vigente para el momento de los hechos y actualmente establecido en los artículos 406 ordinal 1ro y 424 Ejusdem, en perjuicio del hoy occiso: CRUZ ALFREDO GUARAGUAN, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 282 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos y actualmente previsto en el artículo 281 Ibidem, en perjuicio del Orden Público, ABUSO DE FUNCIONES AGRAVADAS, tipificado en el artículo 185 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos y actualmente previsto en el artículo 184 Ejusdem. En consecuencia, y por lo anteriormente expuesto el Ministerio Público, solicita la aplicación de la conversión de la Pena por el delito más grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Norma Adjetiva Penal, dado el CONCURSO REAL de ilícitos penales existentes. En consecuencia solicitamos a este tribunal que se admita en toda y cada una de sus parte el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra: HENRY ALEXANDER JIMENEZ HERNANDEZ constituyen la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSIA) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 408, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 426, en perjuicio del hoy occiso: CRUZ ALFREDO GUARAGUAN, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado artículo 282 en perjuicio del Orden Público, ABUSO DE FUNCIONES AGRAVADAS, tipificado en el artículo 184 y la aplicación del artículo 87 todos del Código Penal vigente para la fecha de los acontecimientos. En consecuencia, requerimos que se ordene de conformidad con las atribuciones legales que nos confiere el artículo 108, ordinal 10° del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar las resultas del Proceso, se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado antes identificado, por cuanto el resultado de la investigación que adelanta estas Representaciones Fiscales, consideramos que están llenos los extremos establecidos en los artículos 250, ordinales 1 y 2 constitutivas del FUMUS BONI IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º, en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales pasamos a explanar detalladamente: Primero: Ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:“Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;”En ese sentido, y en virtud de los hechos ocurridos el Ministerio Público apertura la correspondiente investigación en fecha 30/03/04, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra los Intereses Públicos y Privados, Contra El Orden Público cuya acción no esta debidamente prescrita Segundo: El ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:“Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;” A tenor de la referida norma existen treinta y tres (33) elementos de convicción que hasta ahora ha arrojado la investigación y estimados por ésta Representación Fiscal para determinar la participación del imputado han sido claramente explanados en el presente escrito acusatorio Tercero: El ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: 3 “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsquedas de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”Al respecto el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir acerca del peligro de fuga, no solo se debe tomar en cuenta que los imputados tenga arraigo en el país, como domicilio y residencia fija o lugar de trabajo, debe también tomarse en cuenta la magnitud del daño causado así como también la pena que podría llegarse a imponer; en el caso que nos ocupa y a través de la investigación que ha realizado y que continua realizando el Ministerio Publico, se han podido determinar elementos de convicción que nos indican que estamos en presencia de un daño grave en donde evidentemente se le dio muerte a un ciudadano sin motivo aparente. En este mismo sentido el PARAGRAFO PRIMERO, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Se presume el Peligro de Fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; es evidente, en el caso que nos ocupa, que el término es igual a los diez (10) años. En cuanto al Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera este Despacho Fiscal, basado a que el hoy acusado el funcionario activo de la Policía Municipal de Sucre, Estado Miranda, jurisdicción en el cual se suscitaron los acontecimientos, existe el peligro o la grave sospecha, que pueda intervenir e influir en el curso del proceso, y por ende en el establecimiento de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ya que por su condición de funcionario policial tienen la capacidad y el poder para acercarse a los testigos y tratar de interferir para que estos se comporten de manera reticente o tratar de debilitar su voluntad por medios de amenazas y cualquier otro tipo de medios conducente que pueda atentar a que se logre la consecución de la justicia. Asimismo solicito que sean admitidos todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público ser ellos útiles necesarios y pertinentes a los fines de demostrar la Pespondabilidad Penal del imputado: HENRY ALEXANDER JIMENEZ HERNANDEZ; en consecuencia que dicté el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Igualmente solicitamos el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 ordinal 1ro, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado hoy fallecido EDWIN JOSE CORREA DUFRENSE; por considerar que LA ACCION PENAL SE HA EXTINGUIDO. Con respecto a éste, a tenor a lo establecido en el artículo 103 del Código Penal vigente. Por último solicito copia simple de la presente acta. Acto seguido la ciudadana Juez de Control MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS informa al imputado GIMENEZ HERNADEZ HENRY ALEXANDER, del contenido de los artículos 125, 126, 131 ejúsdem y del contenido de los artículos 44 ordinal 1° y artículo 49 ordinal 5° ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como el Principio de Oportunidad, La Suspensión Condicional del Proceso previa admisión de los hechos, Los Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Acto seguido se procedió a tomar los datos de identificación del mencionado imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado de la siguiente forma: GIMENEZ HERNANDEZ HENRY ALEXANDER, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.164.443, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, estado civil casado, profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Maritza Hernández (V) y José Jiménez (V), Residenciado: AVENIDA SAN MARTIN, ESQUINA CRUZ DE LA VEGA A PALO GRANDE, CASA NÚMERO 42, CERCA DE LA UNIDAD SANITARIA DE SAN MARTIN, a quien se le preguntó si deseaba rendir declaración a los cual manifestó: “Lo que quisiera dejar asentado en el tribunal es que desde el primer momento que se me ha citado para la audiencia, no he presentado ningún inconveniente de presentarme, incluso me apersonado solo en el tribunal ya que estoy interesado de que este proceso se desarrolle de manera normal, no estoy de acuerdo en gran parte con lo que solicito el Ministerio Publico no estoy ni tengo la intención de huir del país, yo soy el primer agraviado y estoy interesado de que este proceso se desarrolle de manera armónica y con feliz termino, estoy dispuesto a colaborar con la causa que se me sigue, ya en 14 años de servicios este el segundo hecho en que me veo involucrado, hasta este hecho no había participado en procedimientos de este tipo, me pongo a disposición del tribunal y solicito que se investigue mi hoja de servicio, la cual es intachable me siento agraviado en este acto, en ese procedimiento actué en defensa de mi integridad física y resguardando la integridad de las personas que se encontraba en la vivienda en ese momento, actualmente estoy cursando estudios universitarios, y quisiera una oportunidad de que se me otorgue una medida, tengo una familia que mantener, soy cabeza de familia, tengo constancia de estudio, el próximo mes comienzo mis pasantias y no quisiera no se me truncara mis posibilidades de estudios, quisiera que se tomara en consideración eso hasta que se lleve a cabo el juicio, no tengo intención de obstaculizar el proceso lo contrario tengo interés de que todo se lleve al desarrollo final del proceso. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa representada por el abogado GREGORIO FINAMORE, quien expone: “En este acto venimos a debatir los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público presentada en su oportunidad, en fecha 20-11-2007 fue presentado escrito de excepciones por el abogado WILLIAM ENRIQUE SANTAMARIA COLMENARES quien ejercía para el momento la defensa de mi defendido, en tal sentido se opone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la acción promovida ilegalmente, esos requisitos que se vulneran en el escrito del Ministerio Publico seria el previsto en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien el Ministerio Publico realizo investigación desde año 2005 y se recabo pruebas técnicas y testimoniales de la síntesis que narra del Ministerio Público no se desprende la participación de mi defendido en los hechos, en esa oportunidad y coincide con el principio del derecho a la defensa, si no tenemos la situación clara de que se acusa a mi defendido, no se puede defender adecuadamente, así mismo el escrito acusatorio carece de los fundamentos de imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, el Ministerio Publico narra una serie de elementos de la imputación de mi defendido, solo se limito a transcribir lo que dice las experticias, no concateno los fundamentos para convertirlo en fundamentos de imputación, mal puede la defensa adivinar la intención interna del Ministerio Publico para demostrar la participación de mi defendido en los hechos, se violenta igualmente lo establecido en el artículo 326 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no esta establecido los preceptos jurídicos aplicables, no explica los elementos del delito y no realiza la subsuncion de los hechos en el derecho. Así mismo no se cumple con los requisitos previstos en el artículo 236 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, no señala la relación de pertinencia y necesidad, ni establecen que se pretende probar con las testimoniales ofrecidas como medios de pruebas, no se señala su pertinencia, no refiere que pretende probar con cada uno de los medios de pruebas, seria difícil controlar la prueba por no saber a que se refiere, mi defendido fue imputado por unos delitos que no coincide con los que aparece en la acusación por lo que se viola el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que solicito se tome en consideración lo manifestado por esta defensa y se declare con lugar las excepciones opuesta y como consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y quisiera decir en caso de admitir el tribunal la acusación presentada por el Ministerio Público no se tome la solicitud de Medida Judicial Privativa de Libertad efectuada por el mismo, ya que creo que la misma no esta fundada jurídicamente no hay peligro de fuga y de obstaculización, no hay indicios reales de peligro de fuga u obstaculización, mi defendido nunca ha estado en contacto con familiares de la victima y si no entorpeció la parte de investigación menos lo hará con el proceso que se le sigue, si se va imponer una medida solicito que sea una de las prevista del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido se le otorga la palabra al fiscal auxiliar 39° a Nivel Nacional Con Competencia Plena, DR. JHONY RAFAEL MENDEZ DUQUE, quien expone: “El Ministerio Público tomando en consideración el contenido de escrito acusatorio considera que se cumplió con lo dispuesto 326 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, se desprende que al ciudadano siendo funcionario activo en compañía de otro funcionario ingresaron en la residencia del ciudadano CRUZ ALFREDO GUARAGUAN quien se encontraba en compañía de sus dos menores hijos, y las ciudadanas MAYORA FAJARDO LEIRRY ELENA y TERAN VINAJA JEANE COROMOTO, en la residencia del ciudadano CRUZ ALFREDO GUARAGUAN se escucharon disparos , existe testigos presénciales, se desprende la posterior consecuencia jurídica que establece el Ministerio Publico, por lo que no existe fundamento para esgrimir la acción promovida ilegalmente. Con respecto a los fundamentos de imputación considera el Ministerio Público que cumplió numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende de cada uno de los 38 elementos de convicción explanados en el escrito acusatorio se hace mención y se sustrae elementos importantes en el que Ministerio Publico basa el precepto jurídico aplicable, igualmente ese extracto pudo ser leído por la defensa, la defensa pudo revisar el expediente y verificar que la acusación se corresponde con lo que esta en el expediente, considera el Ministerio Publico que cumplió de manera efectiva con lo establecida 326 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a los medios probatorios si leemos del escrito acusatorio los elementos de prueba que se mencionan que radica y señala su necesidad y pertinencia de la prueba, el Ministerio Publico no puede profundizar en ello por cuanto corresponde al debate oral y publicó y considera que se cumplió con lo que establece 326 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Con respecto a la imputación efectuada por el Ministerio Público el Ministerio Publico puede precalificar delitos en fase investigación pero no es obstáculo de calificar otros delitos de lo que aparece en las actuaciones, es una precalificación jurídica, por lo que no se cercena derecho a la defensa, al contrario la defensa tiene acceso a las actas y escrito de acusación y en base a ello presentar su defensa correspondiente. Con respecto a la solicitud Medida Judicial Privativa de Libertad ratifica su solicitud tomando en consideración el delito por el cual se acusa es HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA y para beneficiario de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad , no se encuentra concatenado con la norma de que se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y se tome su condición de funcionario público y de acordar la medida solicitada que sea en su lugar donde presta servicio pero también para preservar la integridad de las personas que tendrán que concurrir al juicio oral, en tal sentido, el Ministerio Publico solicita se declare sin lugar las excepciones opuesta por la defensa y ratifica se admita escrito acusatorio y los medios de pruebas por ser útiles, pertinentes y necesarios. Es todo”.En este estado la ciudadana Juez de Control MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, expone: “Oídas las partes este Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Corresponde a este órgano jurisdiccional, de previo y formal pronunciamiento en relación a las excepciones opuesta por la defensa en tiempo útil del ciudadano GIMENEZ HERNANDEZ HENRY ALEXADER, del escrito cursante al folio 31 al 44 de la pieza número 2 de las presentes actuaciones se desprende que se fundamentan las excepciones conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 y literal i en concordancia con el artículo 328 numerales 1, 2 y 7 por el incumplimiento de los requisitos que exige el legislador en el artículo 326 numerales 2, 3 , 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, versan en que la acción fue promovida ilegalmente, ello de conformidad con el numeral 2 exige que todo escrito acusatorio deberá contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hehco punible que se le atribuye al imputado, inobservancia numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere que el escrito acusatorio debe contener los fundamente de imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, señala la defensa in0pbservancia del numeral 4 del artículo 326 ejusdem en relación a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables inobservancia del numeral 5 en relación a la pertinencia y necesidad que debe establecer en el ofrecimiento de los medios de pruebas, al respecto este órgano jurisdiccional con el objeto de rendir el respectivo pronunciamiento hace las siguientes consideraciones: Al ejercer el control de la acusación lo cual implica un control formal y material el control formal se verifica cuando se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación ello conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, del escrito de acusación se observa que se identifica al imputado y su defensor en el Capitulo III, se observa una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, en el capitulo IV se expresa los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que llevaron al Ministerio Publico a los efecto de presentar el acto conclusivo, así como tal y como se desprende al folio 231 de la primera pieza del expediente la expresión de los preceptos jurídicos aplicables con su indicación precisa y concisa de los hechos, y así se observa en el capitulo identificado con el Numero VI los medios de pruebas ofrecidos por la representación del Ministerio Publico, agotado en consecuencia el control formal de la acusación, se procede en consecuencia a verificar el control material de la misma el cual implica el examen de fondo de los requisitos para su interposición es decir, si dicho escrito acusatorio contiene elementos de convicción serios para inferir la participación del imputado en las presentes actuaciones en consecuencia este tribunal analizados el escrito de acusación observa que la representación del Ministerio Publico califica la conducta desplegada por el ciudadano HENRY ALEXANDER GIMENEZ HERNANDEZ en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 en concordancia con el artículo 426, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 y ABUSO DE FUNCIONES AGRAVADAS previsto y sancionado en el artículo 185 y artículo 87 todos del Código Penal vigente para la fecha en que se cometieron los hechos, en razón de las consideraciones antes expuesta considera este tribunal que lo procedente es declarar sin lugar las excepciones opuesta por la defensa en su oportunidad legal. SEGUNDO: Procede este tribunal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal a ADMITIR TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES el formal escrito de acusación penal en contra del ciudadano HENRY ALEXANDER GIMENEZ HERNANDEZ por la presunta comisión de los delitos ya identificados. Se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por encontrarse investido los mismo de licitud, pertinencia y necesidad a los efectos sean practicados en el debate oral y público, a tales efecto es oportuno traer la jurisprudencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León de fecha 27-05-2003, así se señalo los siguiente: “…tenemos que en la fase intermedio tal y como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede plantearse cuestiones que son propias de juicio, debiendo entenderse entonces que esta fase carece de contradicción y de inmediación, de contradicción porque las partes podrán solo solicitar los actos previstos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y de inmediación porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas, mientras que en la fase del juicio oral y público si van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción ya que esta fase es por excelencia la fase del debate…”, Vista la admisión total de la acusación y el pronunciamiento en relación a la excepciones presentadas por la defensa seguidamente la ciudadana Juez MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS impone nuevamente al imputado GIMENEZ HERNANDEZ HENRY ALEXANDER de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como el Principio de Oportunidad, La Suspensión Condicional del Proceso previa admisión de los hechos, Los Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, concediéndole nuevamente el derecho de palabra al ciudadano GIMENEZ HERANDEZ ENRY ALEXANDER, quienes impuesto de sus derechos y luego de haber consultado a su defensa técnica, exponen de forma individual los siguiente: “En este caso tendría en el juicio demostrar a través de mi defensor los hechos que se me imputan, no me acojo a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso”. TERCERO: Este tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada por la vindicta publica en su escrito de acusación y ratificada en este acto, en atención a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, solicitada por la representación de la defensa en tiempo útil de conformidad con el artículo 328 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificada en este acto, ponderando la manifestación del imputado en la presente audiencia preliminar quien se encuentra en libertad, de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones se observa que una vez se recibe el acto conclusivo en el fecha 04-07-2007, se fija la oportunidad de la audiencia preliminar y se verifica la comparecencia del referido ciudadano en las oportunidades ya previstas, por otra parte tomando en consideración el referido ciudadano es funcionario activo de un cuerpo policial de Estado, tomando en consideración el contenido del artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal cuando el legislador dispone que toda las disposico9ns que restrinjan las libertad del imputado o la limiten serán interpretadas restrictivamente en razón al principio de afirmación de libertad contenido en el artículo 9 de Código Orgánico Procesal Penal, es decir el principio de estado de libertad que deviene de la inviolabilidad de la libertad personal, de allí que toda persona a quien se le impute la participación de un hehco punible tendrá derecho de permanecer e3n libertad durante el proceso excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por esta juzgadora dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando exista el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la prosecución penal, criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia número 151, de fecha 02-03-2005, es por lo que en atención a tales consideraciones y por cuanto no se encuentra acreditada hasta la presente fase procesal conducta contumaz del ciudadano HENRY ALEXANDER GIMENEZ HERNANDEZ es por lo que este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso y en salvaguarda de los principios y derechos contenidos en la Ley adjetiva penal como en la carta magna acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ello de conformidad con el artículo 256 numeral 3 que se contrae a presentaciones por ante la sede de este Palacio de Justicia de cumplimiento obligatorio por parte del ciudadano HENRY ALEXANDER GIMENEZ HERNANDEZ cada 15 días, 6 la prohibición de comunicarse con personas determinadas en este caso con las ciudadana NELLY JOSEFINA DEL ROSARIO PALACIOS quien figura como víctima en las presentes actuaciones. Se deja constancia que se le impone al ciudadano GIMENZ HERANDEZ HENRY ALEXANDER del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra que en caso de incumplimiento de las medidas cautelares acordadas será motivo de revocatoria y de ejecución inmediata. CUARTO: En atención cursa en las presentes actuaciones insertas al folio 200 de la pieza identificada como 1, acta de defunción expedida por la jefatura civil de la parroquia el Recreo del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, de la misma se desprende el fallecimiento del ciudadano EDWIN JOSE CORREA DUFRENSE ampliamente identificado y quien fuera imputado en sede fiscal por su presunta autoría y participación en los hechos que hoy nos ocupan, este tribunal en virtud que ha operado el supuesto previsto en el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal al haberse extinguido la acción penal debido a la muerte del imputado EDWIN JOSE CORREA DUFRENSE considera que lo procedente y ajustado es decretar el SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA seguida en contra del referido ciudadano de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal dicta el correspondiente auto de apertura a juicio, por lo que se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran al tribunal de juicio correspondiente que conocerá de las presentes actuaciones. Se instruye a la secretaria del tribunal remitir en su debida oportunidad las presentes actuaciones al tribunal de juicio correspondiente. SEXTO: se acuerda expedir por secretaría las copias simples solicitadas por el Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 12:45 horas de la tarde. ES TODO TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN
LA JUEZ
MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
FISCAL 39° AUX. DEL MINITERIO PÚBLICO
DR. JHONY RAFAEL MENDEZ DUQUE
LA DEFENSA PRIVADA
DR. GREGORIO FINAMORE
EL IMPUTADO
GIMENEZ HERNANDEZ HENRY ALEXANDER
LA SECRETARIA
ABG. JOHANNA ATIENZA
MVFC/JOHANNA
CAUSA: 10656-07