Visto el escrito presentado por el ABG. MIREYA ECHENIQUE, en su carácter de FISCAL AUXILIAR SEXAGESIMA SEPTIMA (67°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la causa seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, donde aparece como victima el ciudadano ANSELMI WILFREDO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el ilícito penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1º, 2º, 3, 5º Y 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en este sentido, este Tribunal antes de decidir previamente OBSERVA:
CAPITULO I
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 23 de Enero de 2007, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano ANSELMI WILFREDO, por ante la Brigada Contra Piratas de Carretera del Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, quien dejo constancia de lo siguiente: “…El día de hoy siendo las 5:30 horas de la mañana aproximadamente cuando venia llegando de Mariara, desde la compañía para la cual trabajo, a bordo del camión marca Mercedes Benz, modelo NPR, color Blanco, año 2002 el cual venia cargado con ocho mil kilogramos en mercancía de la compañía Heinz, fuimos interceptados en la calle Carabobo de Catia, por un vehiculo de color rojo con vidrios ahumados, el cual se nos atravesó al frente y se bajaron cuatro sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte se montaron en el camion con nosotros, uno por cada lado, dejándonos a mi acompañante…PEDRO CORDERO y a mi persona en el medio de ellos, arrancaron el camión y nos rodaron como cinco minutos aproximadamente, luego nos bajaron y nos metieron dentro del vehiculo rojo, creo que era un Zephir, allí nos tuvieron dándonos vueltas por espacio de cinco horas hasta que nos dejaron abandonados en Caricuao, llevándose consigo el vehiculo de carga con la mercancía…”. A preguntas formuladas contestó: “…No logre verles la cara a ninguno ya que nos amenazaban si los mirábamos…”
CAPITULO II
DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS
En fecha 31 de Enero de 2001, cursante al folio 8 del expediente, consta Resultado de Regulación Prudencial, practicado por el experto en la materia PEREZ LUSVIS, funcionario adscritos a la Division Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, donde concluyó: “…se tomo en cuenta: Los datos aportados por la parte Entrevistada…en el valor total de: CIEN MILLONES DE BOLIVARES…… (100.000, oo Bs).
En fecha 02 de Febrero de 2002, cursante al folio 9 del expediente, consta Acta de Entrevista del ciudadano CORDERO SUAREZ PABLO JOSE, por ante la Brigada Contra Piratas de carretera del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, donde expuso: “…Salí en compañía del señor ALFREDO ANSELMI, en el camión Mercedes Benz, NPR, de la compañía, con el fin de traer a caracas 8 mil kilos de mercancía de esa empresa, el día de hoy en la mañana como a las 5:00 horas…aproximadamente, cuando estábamos a punto de llegar al local comercial Estrella, ubicado en la calle Carabobo de Catia a realizar el primer despacho, fuimos interceptado por un vehiculo Zephir…y de nuevo comenzaron a rodar como media hora aproximadamente y llegamos como a una casa…y nos dejaron dentro del carro y nos dieron café y agua y nos tuvieron como cinco horas ahí, luego comenzaron a rodar otra vez…y nos soltaron…un apersona que pasaba por el lugar nos dijo que estábamos en caricuao…”A preguntas formuladas contesto: “…No pudimos verles la cara…”
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
DEL DERECHO
CAPITULO III
Por todo lo antes narrado, se evidencia que los hechos denunciados se subsumen en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1º, 2º, 3, 5º Y 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. De las actas procésales se observa que se desprende tanto del dicho de la victima, así como del resultado del avaluó prudencial realizado a los objetos de los que fue despojado, no obstante, en cuanto a la responsabilidad penal que sobre dicho ilícito le pudiera corresponder a alguna persona, no existen elementos de prueba que permitan atribuir su comisión a persona alguna, pues solo se cuenta con la versión aportada por la parte denunciante, quien manifestó no sospechar de nadie, adminiculando a su vez que del transcurso de la investigación no se ubico testigo alguno que permitiera orientar la averiguación, en consecuencia considera este Tribunal procedente la solicitud efectuada por la representación del Ministerio Publico en el sentido se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hayan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, tal y como se consagra el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Quien aquí decide deja constancia que no se fijó audiencia oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que hacerlo sería inoficioso y constituiría retardo procesal, visto el tiempo transcurrido desde el auto de inicio hasta la presente fecha.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuestos, este JUZGADO CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA seguida a PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numérales 1º, 2º, 3º, 5º y 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, vigente para el momento en que se cometió el hecho, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hayan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En consecuencia remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal al Jefe de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su resguardo y cuido. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la misma.
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