Republica Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado del Municipio Mauroa
Circunscripción Judicial Del Estado Falcón
Mene de Mauroa, 10 de Marzo del 2008.
AÑOS: 197 Y 149º
Expediente Nº 240-08
SOLICITANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCÓN
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE INCREMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARÍA
BENEFICIADO: Niños (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) representados por la madre ciudadana LUCINDA MARIA MUNELO.
OBLIGADO: DOMINGO MACHO.
Vista la solicitud remitida a este Despacho por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Mauroa del Estado Falcón, suscrita por los Consejeros Rafael Borregales y Abg. Yda Tapia, mediante el cual en uso de las atribuciones que les confiere el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitan de este Tribunal la Homologación del Incremento de Obligación Alimentaría establecida en fecha 18 de agosto de 2004 ante el referido Consejo de Protección, en beneficio de los niños (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), dicho procedimiento homologado por este Tribunal en fecha 07 de octubre de 2005, tal y como consta en el Expediente N° 209-05, alegando dicho Organismo que en fecha 3 de marzo de 2008, siendo las ocho horas y cinco minutos antes-meridiem, se presentó el ciudadano Domingo Macho, venezolano, cédula de Identidad N° 7.521.316…, y manifestó que a partir del dieciocho de febrero incrementará la obligación alimentaría en beneficios de sus hijos, en Diez Bolívares ( Bs. 10,00) semanales, equivalente a Doscientos Bolívares ( Bs. 200,00) mensuales, que posteriormente en fecha 3 marzo de 2008, se presentó la ciudadana LUCINDA MARIA MUNELO, titular de la cédula de identidad N° V-12.467.374, aproximadamente a las diez de la mañana, el Consejero de Protección procedió a leerle el acta N° 22, relacionada con ofrecimiento realizado por el ciudadano Domingo Reyes Macho, el cual fue aceptado por dicha ciudadana…por lo que dicho Organismo solicita la Homologación del Incremento de Obligación Alimentaría. En fecha 5 de Marzo de 2008, se da por recibida la anterior solicitud constante de cuatro (4) folios útiles, admitiéndose en fecha 10 de Marzo de 2008, se formó expediente y se registró en el Libro respectivo bajo el No. 240-08. Siendo la oportunidad para decidir se observa: El caso que nos ocupa es un procedimiento de Incremento de Obligación Alimentaría, en el cual el ciudadano DOMINGO REYES MACHO, antes identificado, ofertó por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio la cantidad de Diez Bolívares ( Bs. 10,00) semanal, como incremento de la Obligación Alimentaría establecida en fecha 18 de agosto de 2004, en la cantidad de Treinta Mil Bolívares ( Bs. 30.000,00)semanales, posteriormente homologado por este Juzgado en fecha 07 de Octubre de 2005; incremento este que fue aceptado por la madre de los niños en fecha 3 de Marzo del año en curso. ( F. 4).
De la lectura del dispositivo legal establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos:
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Igualmente establece el dispositivo legal establecido en el artículo 375 Ejusdem.:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convencimiento Homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
Que si bien, estamos en presencia de un procedimiento de incremento de obligación alimentaría, no es menos cierto que uno de los obligados a la obligación alimentaría, en este caso el padre de los menores, manifestó la forma y la oportunidad en que dará cumplimiento con la misma. Acuerdo que fue aceptado por la otra parte; y tomándose en consideración que los términos aquí convenidos, no son contrarios a derecho, ni a los intereses de los niños beneficiarios, razón por la cual lo ajustado a derecho es impartirle la respectiva homologación al convenio de incremento de obligación alimentaría ofrecido por el padre de los niños (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente). Así se decide.
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Incremento de Obligación Alimentaría propuesto por el ciudadano DOMINGO REYES MACHO, en beneficio de los niños (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) y en consecuencia le imparte su Homologación de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese. Regístrese. Compúlsense las copias de Ley.
La Jueza Provisoria.
Abg. Del Valle Oscarelys Tovar Estrada
La Secretaria.,
Ramona de Rodríguez
En esta misma fecha diez (10) de Marzo del Dos Mil Ocho (2008), y constante de tres (3) folios útiles, se publicó la anterior decisión siendo las dos (2:00) post-meridiem y quedó registrada bajo el No. 4. Conste.-
La Secretaria.,
Ramona de Rodríguez
|