REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 2
Caracas, veintiocho (28) de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2006-017709
SOLICITANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO.
NIÑA: (...), de cuatro (04) años de edad.
Motivo: COLOCACIÓN ENTIDAD DE ATENCIÓN
I
Comienza este procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolivariano, a favor de la niña (...), de cuatro (04) años de edad, quien expuso: “ Es el caso Ciudadano(a) Juez (a), que este Consejo de Protección del niño, niña y del adolescente del Municipio Libertador en fecha 17 de Enero del 2006, se recibe el caso por emergencia referido de la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente de la Parroquia Sucre C.M.A.I. Diego de Losada, el cual referido por las defensoras ANDREA MANZANO y JOHELY CARMONA, las cuales recibieron denuncia en horas del medio día, de la ciudadana (...), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (...)… la cual manifestaba que cuida niños y que el día domingo en horas de la tarde fueron los padres de la niña para hablar con ella para que cuidara a la niña MADELEIN y el día lunes el padre llevo a la niña con una manta y le dijo a la señora (...) que la niña estaba dormida y que iría a buscar el morral de la niña, y los padres de la niña no llegaron a buscarla, por esta razón la prenombrada ciudadana acudió a la defensoría exponiendo el caso de la niña, este Consejo de Protección, órgano administrativo dicta Medida de Protección bajo la modalidad de abrigo a favor de la prenombrada niña conforme al artículo 160 literal “a” concatenado con el artículo 126 literal ”h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a ejecutarse en la Entidad de Atención “Casa Hogar Fundana”. El día 18 de enero del presente año acude la ciudadana (...), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (...)… manifestando ser la madre de la niña, y que el padre de la niña la había llevado al cuidado diario porque no se encontraba en la casa, y el padre era quien la iba a buscarla y no sabia porque el padre de la niña no la había buscado, el mismo día acudió el padre de la niña el ciudadano (...), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (...), que no tenía domicilio fijo y que tenia a la niña desde el mes de octubre porque se había separado de la madre de la niña y no la cuidaba y que vivían en la casa de la abuela de la niña, el mismo se había ido con la niña a Maracay en el mes de octubre y regreso en diciembre ya que no consiguió empleo razón por la cual se vino a caracas y se fue a vivir nuevamente a la casa de la madre de la niña y allí tuvo una discusión y se fue de la casa y por no tener donde quedarse con la niña la dejo en el cuidado. El mismo día a los ciudadanos (...), se les otorgo permiso para que visitaran a la niña (...) y a su vez fueran remitidos a un Programa de Apoyo y Orientación Familiar y Evaluaciones Psicológicas en el centro comunal de Catia. El día 20 de Enero comparece ante el Consejo la ciudadana (...), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° (...), en su carácter de abuela materna, manifestando que ella estaba cuidando a (...) y sus dos hermanas las niñas (...), de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente pero que le habían buscado un cuidado diario a (...) ya que ella no la podía cuidar porque estaba cuidando a las otras dos niña igualmente se les ordeno evaluación médica a realizarse en el Hospital J.M de los Ríos…Para el día 05 de Septiembre el ciudadano (...), acude manifestando que el no convivía con la ciudadana (...), madre de sus hijas (...), de dos (02) cuatro (04) y seis (06) años de edad, respectivamente, desde el mes de octubre del año 2005 y que todo era mentira y lo hacían para tener tiempo de reunir las condiciones para que no se pasara el expediente al tribunal de protección y se le hiciera entrega de (...) por miedo de perderla, de igual forma manifestó que la niña (...) estaba bajo su responsabilidad y de la abuela paterna la ciudadana (...) y la niña (...) se encontraba en SAN MATEO con su abuela materna la ciudadana (...)… la ciudadana manifestó que su hijo y su nuera no poseían las condiciones para tener a las niñas porque ella se podía hacer cargo del cuidado y vigilancia de la niña (...) y que no podía hacerse cargo de las otras niñas se le otorgo el permiso para visitar a la niña (...) y la medida de protección en la modalidad de Innominada establecida en el Artículo 126 en su último aparte declarándola responsable de la niña (...), para el día 19 de septiembre se recibe informe de FUNDANA donde tienen observaciones no favorables para los padres de las niñas el cual consta en autos. Ahora bien Ciudadano(a) Juez(a), habiendo transcurrido el lapso de la Medida de Protección tal y como lo establece el artículo 127, 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A), se remite el caso a su competente autoridad para que siga conociendo de la causa y se pronuncie en tal sentido y proceda a dar COLOCACIÓN FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCIÓN a la niña (...), de dos (02) años de edad…”.
Posteriormente, en fecha 10 de octubre de 2006 esta Sala de juicio, admitió dicha solicitud y ordeno citar a los ciudadanos (...), en ese mismo sentido se libro oficio a la casa hogar FUNDANA, a fin de que remitiera un nuevo informe evolutivo integral relativo a la niña de autos, asimismo se libro Oficio al Equipo Multidisciplinario, a fin de que elaboraran Informe Integral en el grupo familiar de la niña de marras.
En fecha 09 de noviembre de 2006, se dictó Medida Provisional de Colocación en Famita Sustituta, a favor de las niñas (...), la cual debía ser ejecutada en el hogar de la abuela materna ciudadana (...).
En fecha 23 de mayo de 2007, se decretó Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención a favor de la niña (...) , de tres (03) años de edad; medida que debía ser ejecutada en la Entidad de Atención Las Villas de los Chiquiticos de FUNDANA.-
En fecha 25 de julio de 2007 la Abg. Rosa Caraballo se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de noviembre de 2007, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, informe integral de la niña (...) y Reporte de la Visita Domiciliaria realizada en el hogar de la abuela materna y hermanas de la niña (...); en ambas comunicaciones se recomienda el egreso de la niña (...) bajo la responsabilidad de su madre con el seguimiento de PROFAM y el acompañamiento de la abuela.-
La opinión de la niña (...), de cuatro (04) años de edad, fue oída en fecha 22 de febrero de 2008, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 03 de marzo de 2008, compareció la ciudadana (...), quien expuso: “...Realmente siempre he querido tener a mi Niña se llama (...) lo que paso es que cuando la niña entro por medio del Consejo de Protección el papá la tenia ese día la llevo a un cuidado diario que era un sitio nuevo porque antes me la cuidaba mi mamá porque yo trabajo. Ese día, el vivía en la casa con nosotras, mi mamá, mis hermanos y yo, entonces el tuvo una discusión con mi mamá, por lo cual no busco a la niña en el cuidado diario y ni me aviso, yo me encontraba cuidando a mi papá en La Guaira, porque estaba enfermo de HIV. Bueno yo al día siguiente cuando fui a buscar la niña el padre de mi hija me dijo que la señora que la cuidaba la llevo al Consejo de Protección, luego me fui a l Consejo de Protección y no me la entregaron por que no lleve la tarjeta de nacimiento me dijeron que tenia que asistir a un taller para padres, y me hicieron una visita donde vivía con la niña, en realidad cuando me hicieron la visita me dijeron que hay no podía estar la niña, ya que era un espacio reducido y vivíamos mucha gente, me dijeron también que tenia que tener una estabilidad con la niña, y dormir en camas aparte de mi y mi pareja. Luego yo me separe de mi pareja desde ese entonces todo ese tiempo que ha transcurrido estuve buscando donde vivir con mi niña y desde ese entonces hasta ahora han transcurrido dos (02) años. La niña ahorita esta conmigo me la dieron de permiso por la entidad que es la Villa de los Chiquiticos desde el 23 de Diciembre hasta el 07 de Enero y como cada 15 días tengo que renovar el permiso .Tuve que buscar un colegio para la niña donde la trabajadora social fue a verlo y han hecha seguimiento en cuanto el colegio, por medio de Profam., ya la niña tiene 02 meses en el colegio la inscribí en diciembre,.ahorita estoy trabajando en un panadería como despachadora, desde las 06 de la mañana hasta las 03 de la tarde y la niña va al colegio desde la 7:00 de la mañana a 5 :30 de la tarde . Trabajo en la panadería Picadelly, y la niña estudia en el colegio taller Educacional los Ositos Preescolar en conclusión, ya busque donde vivir , ya tengo donde dormir con ella aparte, la inscribí en el colegio y tengo quien me la cuide los fines de semana , así que deseo que me regresen a mi niña…”.
II
Revisados los informes y en virtud de que la medida de protección de colocación en entidad de atención, era para ser ejecutada en el la Entidad de Atención Las Villas de los Chiquiticos de FUNDANA, con quienes se encuentran desde aproximadamente 02 años. Asimismo observadas las recomendaciones dadas en los informes presentado por el dicha entidad de atención, vista la opinión de la madre y siendo que esta Juzgadora debe velar por los derechos y garantías de la niña, porque los mismos vivan, sean criado y se desarrollen en su seno familiar como lo establece el artículo 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; igualmente como norte el Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente e igualmente en razón de la facultad que tiene de dictar, revisar, modificar y revocar medidas provisionales, cuando y a los fines de asegurar el desarrollo integral de la niña, de conformidad con lo previsto en los artículos 128, 130, 131 y 405 ejusdem.
III
En consecuencia este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA: en atención al principio rector de la Doctrina de la Protección Integral como lo es el Interés Superior del Niño, estatuido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, asimismo atendiendo a la necesidad de la niña de autos de ser criada en el seno de su familia de origen y al libre desarrollo de su personalidad, y conforme lo establece en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente REVOCAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, dictada en fecha 23 de Mayo de 2.007, a favor de la niña (...) , de cuatro (04) años de edad; en consecuencia se ordena el egreso de la referida niña de la Entidad de Atención Las Villas de los Chiquiticos de FUNDANA a fin de que sea entregada a su progenitora la ciudadana (...), titular de la cédula de identidad N° (...), quien se encuentra residenciada en la Avenida Sucre, (...) Catia, Municipio Libertador, Distrito Capital; se acuerda librar oficio a la Entidad de Atención Las Villas de los Chiquiticos de FUNDANA, a fin de participarle lo conducente. Asimismo se ordena que el grupo familiar de la niña de marras siga asistiendo a las evaluaciones y terapias familiares con el Equipo de PROFAM, quienes deberán remitir a esta Sala de Juicio informe de seguimiento cada tres (03) meses por un período de un (01) año, tal como recomendó la Entidad de Atención FUNDANA en su informe integral, a fin de continuar brindando el apoyo que le permita mejorar sus capacidades en el ejercicio de su rol parental; COMO TAMBIÉN LA Entidad de Atención deberá mantener el seguimiento del caso y remitir informe trimestral a esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, comuníquese lo conducente y notifíquese la presente a los padres de la niña. Cúmplase.-
LA JUEZ
ABG. ROSA CARABALLO
EL SECRETARIO
ABG. MERCEDES GAMARRA
RC/MG/K
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