REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º


ASUNTO: AP51-V-2007-016784
PARTE ACTORA: (...), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº (...)
NIÑO: (...), de seis (06) años de edad.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN O SUPRESIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL


Visto el escrito de Rectificación de Acta de Nacimiento presentado por la ciudadana (...), venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° (...), actuando en su carácter de madre del niño (...), de seis (06) años de edad, asistida por la Abogada OMAIRA MARQUEZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.837; esta Sala de Juicio lo admitió el 04-10-2007. Ahora bien, siendo que la solicitante alego que en la partida de nacimiento de su hijo, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el N° 594 de fecha 08 de mayo de 2003, adolece de un error material: 1.- al momento de transcribir la fecha de nacimiento del niño (...), colocaron “veintitrés (23) de Marzo”, y no “veintitrés (23) de Marzo del 2002”, que es lo correcto. Como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó copia certificada del acta que adolece del error, original de la tarjeta de nacimiento del niño (...), expedida por el Servicio de Maternidad (Hospital Miguel Pérez Carreño). Igualmente, consta al folio N° 15, original de constancia de datos de nacimiento del niño (...), emitida por el Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño”. Probado así lo alegado por la parte solicitante, esta Sala de Juicio considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 del Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas; en consecuencia este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede en forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse sólo de una trascripción errónea de la fecha de nacimiento del niño (...), es por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia a la Autoridad competente a estampar una nota marginal en el libro donde se registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos: 1.- donde se lee la fecha de nacimiento del niño (...) como: “veintitrés (23) de Marzo ”, debe decir “veintitrés (23) de Marzo del 2002”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada acta de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide. Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remitirlas junto con oficio a las Autoridades Civiles correspondientes, una vez que las partes consignen los fotostatos respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO

LA SECRETARIA,

ABG. MERCEDES GAMARRA
AP51-V-2007-016784