REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008).
197º y 149º

ASUNTO: AP51-S-20087-008118

SOLICITANTES: YRIS DEL VALLE GUZMAN e IGNACIO JOSE TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V-6.258.018 y V- 8.510.311, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HALEIDY DIAZ RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.572.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 07 de mayo de 2007, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YRIS DEL VALLE GUZMAN e IGNACIO JOSE TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.258.018 y V- 8.510.311, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana HALEIDY DIAZ RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.572; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “… Ahora bien ciudadano JUEZ, es el caso que desde el mes de febrero del 2000, es decir, desde hace más de cinco (05) años para acá, nos encontramos separados de hecho,.…”
Alegaron los ciudadanos YRIS DEL VALLE GUZMAN e IGNACIO JOSE TORRES, antes identificados, que llevan más de cinco (05) años separados, sin que para la fecha haya sido posible la reconciliación.
Admitida la solicitud, en fecha 17/05/2007, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público: y debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, mediante diligencia de fecha 29/02/2008, emitió opinión favorable en relación a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos YRIS DEL VALLE GUZMAN e IGNACIO JOSE TORRES, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YRIS DEL VALLE GUZMAN e IGNACIO JOSE TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.258.018 y V- 8.510.311, respectivamente, ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 12/12/1997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio de San Casimiro del Estado Aragua, según acta Nº 355. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, de la niña XXXXXXXXXXX, de siete (07) años de edad, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre ciudadana YRIS DEL VALLE GUZMAN, antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “ El padre de la niña, o sea, el Ciudadano IGNACIO JOSE TORRES, señala una Pensión de Alimentos y Manutención por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) MENSUALES. Dicho monto será depositado en una Cuenta de Ahorros que se aperturará a favor de la niña y siendo su titular la madre. La pensión de alimentos será depositada los 30 días de cada mes, o, en su defecto, de manera quincenal, de acuerdo a la comodidad del padre. El padre, cancelará los gastos relativos a educación y esparcimiento que acarreen la niña dentro de sus posibilidades económicas conjuntamente con la madre. En temporadas vacacionales el padre, se obliga a depositar a la cuenta de la niña la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) adicionales a la Pensión mensual. En vísperas navideñas el padre depositará a la cuenta la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), con la finalidad de sufragar los gastos de vestimenta, regalos y todos aquellos inherentes a la fecha. El monto señalado no tiene nada que ver con la obligación de manutención acordada. La Ciudadana YRIS GUZMAN plenamente identificada, se compromete a no dilapidar el dinero correspondiente a sus hijos, utilizando éste para los gastos del mismo, con la finalidad de que se mantenga un activo en dicha cuenta, conforme a lo previsto en los artículos 267 y siguientes del Código Civil. A la vez, la mencionada Ciudadana podrá depositar a la misma cuenta, montos que alcancen a sus posibilidades económicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A.) . …”
En relación a la CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “ Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio, pudiendo el padre visitar a la niña en horas que no interfieran con el horario de sus actividades sociales necesarias y propias de los niños, en la forma que señalaremos seguidamente: Respecto a los períodos de Carnaval y Semana Santa, se podrán alternar estas festividades previa autorización expresa de la madre. Respecto a las festividades, el 24 de Diciembre día de Noche Buena, la niña permanecerá con su madre. El 31 de Diciembre día de Año Nuevo, la niña la pasará con su padre. Sin embargo, los días 24 y 31 del mes de diciembre puede ser alternados, por acuerdo entre los padres. Los padres de común acuerdo podrán variar el régimen anterior, pero, en caso de desavenencias privará lo aquí establecido, independientemente de lo que hubiere acordado privadamente. Si se alterase el orden de dichos períodos por uno y otro de los padres, siempre y cuando medie acuerdo, esto no será entendido como renuncia o abandono a los derechos de los niños.”
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2008. Años 197° y 149°
LA JUEZ

ABG. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR

Asunto: AP51-S-2007-008118
MO/EV/Gustavo