REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008).
197º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2007-018238
SOLICITANTES: ALEXIS ANTONIO SILVA VASQUEZ y UMILITA MEZA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V.-9.414.655 y V.6.863.695-, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 17 de octubre de 2007, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALEXIS ANTONIO SILVA VASQUEZ y UMILITA MEZA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V.-9.414.655 y V.6.863.695-, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio DORA MAGARIÑOS PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.536; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “. Nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contemplan el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde Febrero del 2001 hasta la fecha Octubre del 2007.”
Alegaron los ciudadanos ALEXIS ANTONIO SILVA VASQUEZ y UMILITA MEZA GONZALEZ, antes identificados, que llevan más de cinco (05) años separados, sin que para la fecha haya sido posible la reconciliación.
Admitida la solicitud, en fecha 23/10/2007, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público: y debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE, mediante diligencia de fecha 29/02/2008, emitió opinión favorable a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos ALEXIS ANTONIO SILVA VASQUEZ y UMILITA MEZA GONZALEZ, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALEXIS ANTONIO SILVA VASQUEZ y UMILITA MEZA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V.-9.414.655 y V.6.863.695, respectivamente, ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 28/05/1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, según acta Nº 73. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, de los niños xxxxxxx y xxxxxxxxxxxxx, de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamentem, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre ciudadana UMILITA MEZA GONZALEZ, antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION de MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “… El padre ciudadano ALEXIS SILVA VASQUEZ, se seguirá comprometiendo como lo ha venido cumpliendo hasta ahora aportar por concepto de obligación de manutención, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF.300.00), mensuales, asimismo se comprometió a cancelar el 50% de los gastos extras generados por sus hijos, mas los gastos extraordinarios destinados para la atención medica, festividades, navideñas, educación y otros semejantes para garantizar el desarrollo integral y emocional de sus hijos. Igualmente a cancelar una mensualidad adicional a la obligación de manutención, en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, de la misma forma la obligación de manutención se incrementará anualmente, en cada vez que el obligado perciba un aumento salarial o bonificación .”.
En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…, el padre seguirá visitando a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio o descanso de los niños, en relación a las vacaciones escolares, semana santa, carnavales, navideñas, día del padre o día de la madre, cumpleaños etc, todo se realizará de forma alterna de mutuo acuerdo entre nosotros como se ha venido desarrollando hasta la fecha.”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del 2008. Años 197° y 149°
LA JUEZ

ABG. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR


AP51-S-2007-018238