REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008).
AÑOS: 197º y 149º.

ASUNTO: AP51-S-2007-021253.
SOLICITANTES: Ciudadanos EGLA MARIA OCHOA SILVA y OTTO GUILLERMO MOSQUEDA QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V.-6.328.427 y V-11.919.775, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 23 de noviembre de 2007, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EGLA MARIA OCHOA SILVA y OTTO GUILLERMO MOSQUEDA QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V.-6.328.427 y V-11.919.775, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada MILFRA BLANCO CHOPITE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.837; quienes manifestaron: que en fecha 25 de de febrero de 1993, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal; que dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre KEVIN OTTO MOSQUEDA OCHOA, de catorce (14) años de edad; que desde el mes de agosto del año 2000, convinieron en separarse, comenzando la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido más de cinco (5) años de la ruptura de su vida en común.
Admitida la solicitud, en fecha 29 de noviembre de 2007 (f. 7), se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, para lo cual la Sala instó a los solicitantes a consignar a los autos los fotostatos correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2008 (f. 9), la ciudadana EGLA MARÍA OCHOA SILVA, consignó a los autos las copias certificadas correspondientes, a fin de librar boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público; lo que se acordó mediante auto cursante al folio 10 del presente asunto.
En fecha 26 de febrero de 2008 (f.09), esta Sala de Juicio, acordó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de marzo de 2008 (13), fue notificada la Fiscalía Nonagésima Sexta (96ta) del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2008 (f. 15), la abogada MARIANA PALOMARES MORALES, Fiscal Nonagésima Sexta (96ta) del Ministerio Público, solicitó al Tribunal que se instara a los solicitantes a señalar la fecha exacta de su separación.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Es deber de esta Sentenciadora, pronunciarse sobre lo requerido por la representación del Ministerio Público, mediante su diligencia de fecha 11 de marzo de 2008, cursante al folio 15 del presente asunto; en este sentido, se evidencia del escrito libelar presentado por los ciudadanos EGLA MARIA OCHOA SILVA y OTTO GUILLERMO MOSQUEDA QUIROZ, que los mismos manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de agosto del año 2000; en consecuencia, este Tribunal niega lo solicitado por la abogada MARIANA PALOMARES MORALES, Fiscal Nonagésima Sexta (96ta) del Ministerio Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contiene la tutela judicial efectiva como elemento fundamental para la realización de la justicia, es decir, obtener con prontitud una decisión; y así se decide.
Ahora bien, con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos EGLA MARIA OCHOA SILVA y OTTO GUILLERMO MOSQUEDA QUIROZ, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EGLA MARIA OCHOA SILVA y OTTO GUILLERMO MOSQUEDA QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V.-6.328.427 y V-11.919.775, respectivamente, ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 25 de febrero de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Federal, según acta Nº 28. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, del adolescente XXXXXXXXXXXX, de catorce (14) años de edad, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre ciudadana EGLA MARIA OCHOA SILVA, antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION de MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…el ciudadano OTTO GUILLERMO MOSQUEDA QUIROZ, se compromete a continuar cubriendo los gastos mensuales de su hijo, los cuales a la fecha, suman la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,oo). De igual manera se obliga a contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por inscripción en colegio, útiles escolares y uniformes; así como los que se generen en el mes de diciembre por regalos y vestidos de su hijo …”.
En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…se acuerda que los padres conjuntamente con su hijo decidirán el tiempo y temporada que el adolescente disfrutará con su madre e igualmente el que disfrutará con su padre, pudiendo el adolescente pernoctar en la residencia de su padre, previo acuerdo con la madre, pudiendo cambiarse este planteamiento si así lo concertaren los padres de mutuo acuerdo y escuchando la opinión del adolescente…”.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° y 149°.
LA JUEZ

DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
LA SECRETARIA

Abg. EMELY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

Abg. EMELY VILLAMIZAR

AP51-S-2007-021253.
MGO/EV/Johnnys.