REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal VIII
Caracas, diecisiete (17) de Marzo de dos mil ocho (2008).
197º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-000074
SOLICITANTES: MARIANTONIETTA LAMANNA REYES y AITOR ALEXANDER ICHASO DEMIANIUK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.749.792 y V-11.821.480, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 07 de Enero de 2008, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIANTONIETTA LAMANNA REYES y AITOR ALEXANDER ICHASO DEMIANIUK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.749.792 y V-11.821.480, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio PATRICIA KUZNIAR DEMIANUIK, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.853; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “…nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de agosto del año 2001 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que hemos decididos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma…”
Alegaron los ciudadanos MARIANTONIETTA LAMANNA REYES y AITOR ALEXANDER ICHASO DEMIANIUK, antes identificados, que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Rufino Blanco Bombona, Edificio Beta, Torre “A”, apartamento Nº 5-B, Santa Mónica, Caracas, Distrito Capital.
Admitida la solicitud, en fecha 28/01/2008, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público: y debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, abogada María del Milagro Da Corte, mediante diligencia de fecha 29/02/2008, emitió opinión favorable en relación a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos MARIANTONIETTA LAMANNA REYES y AITOR ALEXANDER ICHASO DEMIANIUK, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARIANTONIETTA LAMANNA REYES y AITOR ALEXANDER ICHASO DEMIANIUK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.749.792 y V-11.821.480, respectivamente, ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 16 de Mayo de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, según acta Nº 23. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, de la Niña XXXXXXXXXXX, de diez (10), años de edad, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre ciudadana MARIANTONIETTA LAMANNA REYES, antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de Diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION de MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…El padre tendrá mensualmente como obligación alimentaria la cantidad equivalente a un sueldo mínimo fijado por el Ejecutivo…”.
En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…El padre podrá visitar a su menor hija en cualquier momento del día o si está de viaje de trabajo cuando éste regrese, siempre que no interrumpa sus labores escolares o actividades adquiridas con anterioridad por la menor. En cuanto a las Navidades serán, pasadas con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes serán pasadas con la madre, alternativamente En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el Carnaval lo pasara con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El Día del Padre lo pasará con el padre. El Día de la madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre alternativamente año tras año. Este régimen de visita que se fije, puede cumplirse indistintamente en Venezuela o en el exterior, sin embargo, si uno de los padres se encuentra fuera del país, deberá contar con la autorización para viajar del otro padre, tal como lo establecen las leyes venezolanas de protección al menor...”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del 2008. Años 197° y 149°
LA JUEZA,
ABG. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA,
ABG. EMELY VILLAMIZAR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR
Richard.-
AP51-S-2008-000074
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