REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
197º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-003188.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.
SOLICITANTE: Ciudadana YURELIS JOSEFINA VIZCAINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.287.913.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL LEONARDO UZCATEGUI, Defensor Público Noveno (9°) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Vista la anterior demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana YURELIS JOSEFINA VIZCAINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.287.913, actuando en nombre y representación de su hija XXXXX XXX CCCC, de cinco (05) años de edad, quien se encuentra asistida por el ciudadano MIGUEL LEONARDO UZCATEGUI, Defensor Público Noveno (09) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; esta Sala de Juicio VIII, la admite por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, y a los fines de decidir observa:
PRIMERO: La solicitante en su escrito expresó: “…En consecuencia vengo a solicitar como en efecto formalmente lo hago por ante su competente autoridad, la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de mi hija NAUDELYS DEL CARMEN BRAVO VIZCAINO expedida, por Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, correspondiente al año 2002 Acta N° 1819, en los términos siguientes: donde dice al identificar el mes de nacimiento se colocó “del mes de JUNIO”, “debe colocarse” … del mes de JULIO”.
SEGUNDO: Para probar la existencia de los errores materiales de la mencionada Partida de Nacimiento, la solicitante consignó los siguientes recaudos: 1.) Copia simple de su cédula de identidad, 2.) Tarjeta de Nacimiento de la niña XXXXX XXX CCCC, expedida por el funcionario encargado del hospital Dr. Domingo Luciani; 3.) Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 1819, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; dichas probanzas quién aquí suscribe aprecia y valora, por ser documentos públicos, todo conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil.
TERCERO: Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”
De acuerdo a lo alegado y probado por la parte solicitante y en atención a la norma antes citada, quién aquí suscribe, considera que la presente solicitud es procedente y no amerita la tramitación de un juicio, por lo que debe efectuarse a través de la vía sumaria. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña XXXXX XXX CCCC, de cinco (05) años de edad; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordena la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1819, del año 2002, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en el sentido de que donde dice: “… del mes de JUNIO…”; deberá decir: “… del mes de JULIO …”; manteniéndose intacta en su contenido el resto del Acta de Nacimiento, de conformidad con lo expresado en el artículo 774 ibidem. ASI SE DECIDE.
Se ordena oficiar a las autoridades competentes, previa consignación de los fotostatos por la parte interesada. Cúmplase.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARÍA GABRIELA OLAVARRÍA
LA SECRETARIA,
Abg. EMELY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha 24 de marzo de 2008, se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. EMELY VILLAMIZAR.
Quien suscribe, Abg. EMELY VILLAMIZAR FIGUERA, Secretaria de la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CERTIFICA: Que la (s) copia (s) que antecede (n) es (son) traslado fiel y exacto de su original que corre (n) inserto del folio ____ al folio ___ en el expediente de Rectificación de Partida de Nacimiento, signado bajo el Nº AP51-V-2008-003188. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año 2008.-
LA SECRETARIA,
Abg. EMELY VILLAMIZAR FIGUERA
AP51-V-2008-003188.
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