REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008).
197º y 149º.
ASUNTO: AP51-S-2007-014061
SOLICITANTES: Ciudadanos RAMON DARIO BRITO JIMENEZ y LUISA TERESA GOMEZ OROZCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.960.445, y V-15.177.878, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 31 de Julio de 2007, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RAMON DARIO BRITO JIMENEZ y LUISA TERESA GOMEZ OROZCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.960.445, y V-15.177.878, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada ALEJANDRA NEREIDA RODRIGUEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.579; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “…Ahora bien, por cuanto desde el día 08 de marzo de 2002 de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a nuestro menor hija. Desde dicha fecha hemos estado viviendo en viviendas separadas, y no ha sido posible la reconciliación entre nosotros. En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil,…”.
Alegaron los ciudadanos RAMON DARIO BRITO JIMENEZ y LUISA TERESA GOMEZ OROZCO, antes identificados, que llevan más de cinco (05) años separados, sin que para la fecha haya sido posible la reconciliación.
Admitida la solicitud, en fecha 03 de agosto de 2007, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público: y debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2007, esta manifestó se instará a los solicitantes consignar copia certificada del acta de matrimonio y estos dieron cumplimiento a lo solicitado por la fiscal en fecha 29 de febrero de 2008.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos RAMON DARIO BRITO JIMENEZ y LUISA TERESA GOMEZ OROZCO, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RAMON DARIO BRITO JIMENEZ y LUISA TERESA GOMEZ OROZCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.960.445, y V-15.177.878, respectivamente, ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 04 de agosto de 2001, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, según acta Nº 313. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, de la niña XXXXXXXXX, de seis (06) años de edad, sea ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre ciudadana LUISA TERESA GOMEZ OROZCO, antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION de MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…El legitimo padre RAMON DARIO BRITO continuará pasando la pensión alimentaría para el mantenimiento de su menor hija que es de quinientos mil Bolívares, (Bs. 500.000,00) mensuales, cantidad esta que le entrega directamente a la cónyuge LUISA TERESA GOMEZ OROZCO…”.
En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…En virtud de estar acordado que la menor XXXXXXX, permanecerá bajo la guarda material de su legitima madre, el padre tendrá derecho de visitar en horas hábiles a u menor hija, previo acuerdo con la madre los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de sueño…”.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del 2008. Años 197° y 149°.
LA JUEZ
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
LA SECRETARIA
Abg. EMELY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. EMELY VILLAMIZAR
Mdiaz
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