REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008).
197º y 149º.

ASUNTO: AP51-S-2007-018804
SOLICITANTES: Ciudadanos DOUGLAS ROGELIO MADERO GONZALEZ y CARMEN CECILIA CHIRINOS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.413.812, y V-6.899.673, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 24 de Octubre de 2007, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DOUGLAS ROGELIO MADERO GONZALEZ y CARMEN CECILIA CHIRINOS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.413.812, y V-6.899.673, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIA MARCELINA MARTINEZ SALAZAR, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.257; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “…Es el caso, ciudadano Juez, que desde el mes de Octubre del año Dos Mil, nos separamos, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces; no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza, desde Octubre de Dos Mil hasta la presente fecha…”
Alegaron los ciudadanos DOUGLAS ROGELIO MADERO GONZALEZ y CARMEN CECILIA CHIRINOS PEREZ, antes identificados, que llevan más de cinco (05) años separados, sin que para la fecha haya sido posible la reconciliación.
Admitida la solicitud, en fecha 25 de octubre de 2007, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público: y debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, abogada MARIANA PALOMARES MORALES, mediante diligencia de fecha 11/03/2008 esta manifestó se instará a los solicitantes a hacer referencia a la Patria Potestad y señalar la fecha exacta de la separación. A este respecto observa esta Sala que las partes dieron cumplimiento a lo indicado por la fiscal tal como se evidencia de su solicitud, folio uno (01).
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos DOUGLAS ROGELIO MADERO GONZALEZ y CARMEN CECILIA CHIRINOS PEREZ, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DOUGLAS ROGELIO MADERO GONZALEZ y CARMEN CECILIA CHIRINOS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.413.812 y V-6.899.673, respectivamente, ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 30 de junio de 988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, según acta Nº 122. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, de la adolescente XXXXXXXXXXX, de doce (12) años de edad, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre ciudadana CARMEN CECILIA CHIRINOS PEREZ, antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION de MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…De mutuo convenimos que la pensión de alimentos para nuestro menor hijo STING JOJAX MADERO CHIRINOS, es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00), con aumento progresivo de acuerdo a la inflación anual, dicha cantidad será entregada por el padre del menor a la madre CARMEN CECILIA CHIRINOS PEREZ…”.
En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…En cuanto al Régimen de Visita, Vacaciones, Paseo, gastos necesarios del menor, tales como: vestuario, asistencia médica, estudio; los padres del menor lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su menor hijo.,…”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del 2008. Años 197° de la In dependencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA

Abg. EMELY VILLAMIZAR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

Abg. EMELY VILLAMIZAR





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