REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008).
197º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2007-019605
SOLICITANTES: Ciudadanos GERMAN ALEJANDRO GUEVARA GUTIERREZ y NORKY JOSEFINA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.136.569 y V-6.662.342, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 01 de Noviembre de 2007, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GERMAN ALEJANDRO GUEVARA GUTIERREZ y NORKY JOSEFINA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.136.569, y V-6.662.342, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE LUIS VARELA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.929; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “…Nosotros iniciamos nuestra separación de hecho desde el quince (15) de agosto de 2002, y hasta la fecha, después de transcurrido mas de cinco (05) años, no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación,…Ahora bien, ciudadano juez, es el caso que hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo divorciarnos en base al Artículo 185-A del Código Civil…”
Alegaron los ciudadanos GERMAN ALEJANDRO GUEVARA GUTIERREZ y NORKY JOSEFINA ALVAREZ, antes identificados, que llevan más de cinco (05) años separados, sin que para la fecha haya sido posible la reconciliación.
Admitida la solicitud, en fecha 02 de noviembre de 2007, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público; y debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, abogada MARIANA PALOMARES MORALES, mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2008, emitió opinión favorable en relación a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos GERMAN ALEJANDRO GUEVARA GUTIERREZ y NORKY JOSEFINA ALVAREZ, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GERMAN ALEJANDRO GUEVARA GUTIERREZ y NORKY JOSEFINA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.136.569, y V-6.662.342, respectivamente, ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 08 de diciembre de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, según acta Nº 544. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX y el niño XXXXXXXXXXXXX, de doce (12) y cinco (05) años de edad respectivamente, sea ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre ciudadana NORKY JOSEFINA ALVAREZ, antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION de MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…GERMAN ALEJANDRO GUEVARA GUTIERREZ, se obliga a dar como gastos de alimentación y manutención a sus hijos menores, la niña ANAIRY ALEJANDRA, y el niño DAIVER JAVIER, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) mensuales, para ambos, ajustable anualmente de acuerdo con el índice de inflación monetaria según el Banco Central de Venezuela, y de acuerdo al aumento de sus ingresos; debiendo dar en el mes de Diciembre, a sus menores hijos, en la oportunidad que cobre los aguinaldos o utilidades la cantidad del doble de la pensión, es decir, SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00) en los términos expuestos precedentemente. Por otro lado, acuerda contribuir por propia iniciativa a los gastos extras (médicos, académico-escolares, recreativos, etc.) que se generen en relación con sus hijos menores…”.
En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “… c)El padre tendrá derecho irrestricto de visitar a sus hijos donde quiera que se encuentre, pero jamás deberá afectar las horas de reposo, ni las ocupaciones habituales de sus hijos, ni tampoco deberá afectar la vida particular, personal, de la madre, en el entendido de que tratará de no buscar o devolver a sus hijos a mas de las 8:00 p.m., pero en caso de existir alguna circunstancia excepcional que incida en lo aquí previsto el padre informará previa y oportunamente a la madre. d) El padre, mientras los niños estén sometidos al régimen de la minoridad, tendrá el derecho de disfrutar con sus hijos al menos TREINTA (30) días continuos, incluyendo sus respectivas noches, durante las vacaciones escolares de fin de curso. Ambos padres procurarán ponerse de acuerdo sobre la oportunidad del disfrute de ese derecho. Si por cualquier causa no se pusieran de acuerdo, queda entendido que los primeros TREINTA (30) días corresponderán a la madre y los restantes al padre. Igualmente, el padre ejercerá el derecho del disfrute de vacaciones de Carnavales y de Semana Santa, alternándose cada año, los Carnavales y la Semana Santa. En este caso si los niños pasan los Carnavales con el padre, pasarán la Semana Santa con la madre, y el año siguiente les corresponderá en forma inversa. e) Ambos padres procurarán compartir con sus hijos los días 24, 25 y 31 de diciembre y 1° de enero de cada año, según la tradición, así como el día de cumpleaños de los niños. Si por cualquier causa no se pudiere compartir esas fechas, tratarán de ponerse de acuerdo sobre cuál de esos días los niños pasará con el padre o con la madre. …”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del 2008. Años 197° y 149°.
LA JUEZ

DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR









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