REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008).
197º y 149º.

ASUNTO: AP51-S-2008-002530
SOLICITANTES: Ciudadanos LUIS MANUEL CASTILLO MORILLO y ARIANI THAIS SUAREZ CADIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.184.494, y V-11.992.630, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 19 de Febrero de 2008, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LUIS MANUEL CASTILLO MORILLO y ARIANI THAIS SUAREZ CADIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.184.494, y V.-11.992.630, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada MICELES RIOS NORIEGA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.407; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “…Ahora bien, Ciudadano Juez es el caso que desde el día 15 de marzo del año 2.000, nos separamos de hecho, sin que exista entre nosotros ningún tipo de relación, y hemos venido viviendo separadamente el uno del otro, y así se ha mantenido hasta la presente fecha; es por ello que hemos decidido acudir ante su competente Autoridad, para que de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se sirva decretar la DISOLUCION DEL VINCULO CONYUGAL que nos une, por cuanto ha habido una ruptura prolongada de mas de cinco (05) años de nuestra vida en común, y desde esa oportunidad no hemos convivido juntos bajo ningún concepto ni circunstancia…”
Alegaron los ciudadanos LUIS MANUEL CASTILLO MORILLO y ARIANI THAIS SUAREZ CADIZ, antes identificados, que llevan más de cinco (05) años separados, sin que para la fecha haya sido posible la reconciliación.
Admitida la solicitud, en fecha 20 de febrero de 2008, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público; y debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, mediante diligencia de fecha 29 de febrero de 2008, emitió opinión favorable en relación a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos LUIS MANUEL CASTILLO MORILLO y ARIANI THAIS SUAREZ CADIZ, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS MANUEL CASTILLO MORILLO y ARIANI THAIS SUAREZ CADIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.184.494 y V-11.992.630, respectivamente, ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 05 de febrero de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador Distrito Capital, según acta Nº 12. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, de la adolescente XXXXX XXXXX, de trece (13) años de edad, sea ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre ciudadana ARIANI THAIS SUAREZ CADIZ, antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION de MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…En relación a la PENSION ALIMENTARIA para la menor el Padre se compromete a suministrarle mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS Bolívares Fuerte (Bs. F 200,oo), mas la cantidad de TRESCIENTOS Bolívares Fuerte (Bs. F 300,oo), en el mes de agosto para la compra de útiles escolares, y en el mes de Diciembre la cantidad de QUINIENTOS bolívares Fuerte (Bs. F 500,oo) para los gastos de navidad y año nuevo…”.
En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…En relación al Régimen de visitas, el mismo se cumplirá de forma alterna, tal y como lo han acordado los cónyuges, un fin de semana los pasará la menor al lado de la madre y otro fin de semana al lado del padre, y en las fechas especiales ambos cónyuges de mutuo y común acuerdo decidirán al respecto…”.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del 2008. Años 197° y 149°.
LA JUEZ

DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
LA SECRETARIA

Abg. EMELY VILLAMIZAR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

Abg. EMELY VILLAMIZAR
Mdiaz