REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio Juez unipersonal VIII
Caracas, veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008).
Años: 197° y 149°.
ASUNTO: AP51-S-2008-004493
MOTIVO: Convenio de Obligación de Manutención
PARTES: Ciudadanos MAIKEL ALBERTO BASTIDAS ROMERO y YAMILETH MARIA RODRIGUEZ FROILAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V.16.473.853, y V-15.284.832, respectivamente.
Niño: XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX, de dos (02) años de edad.
Por recibido de la URDD, en fecha 14 de marzo de 2008, convenio de Obligación de Manutención, presentado por la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, désele entrada, anótese en el libro respectivo y regístrese bajo el número AP51-S-2008-004493, nomenclatura de este Circuito Judicial. Revisadas las actas que conforman el presente asunto, contentivo del Convenio de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos MAIKEL ALBERTO BASTIDAS ROMERO y YAMILETH MARIA RODRIGUEZ FROILAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V.16.473.853, y V-15.284.832, respectivamente, a favor del niño XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX, de dos (02) años de edad; este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, en consecuencia esta Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, le imparte su aprobación al convenio de Obligación de Manutención acordado en los siguientes términos: “ Primero: El progenitor se compromete a cancelar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.200,00) mensuales, pagaderos en dos (02) partidas de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100,00) cada una, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros que ya se encuentra aperturada en la Entidad Financiera Banco Provincial distinguida bajo el numero 0108-0954-19-0200119158 a nombre de la ciudadana YAMILETH MARIA RODRIGUEZ FROILAN, debiendo ser el primer deposito el día Martes Veinticinco (25) de Marzo de 2009 y así sucesivamente todos los días 10 y 25 de cada mes. Segundo: En el mes de Agosto de 2008 el ciudadano MAIKEL ALBERTO BASTIDAS ROMERO, se compromete a aportar de forma adicional y como Bonificación Especial la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200,00) a objeto de cubrir de los gastos generados por el niño XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX, por estar inscrito en una Guardería Infantil, vale decir, útiles, uniformes, inscripción y matricula escolar y dicho monto será igualmente depositado con suficiente antelación en la Cuenta de Ahorros que ya se encuentra aperturada en la Entidad Financiera Banco Provincial distinguida bajo el numero 0108-0954-19-0200119158 a nombre de la ciudadana YAMILETH MARIA RODRIGUEZ FROILAN. Tercero: En el mes de Diciembre de 2008 y en los siguientes el ciudadano MAIKEL ALBERTO BASTIDAS ROMERO, se compromete a aportar de forma adicional y como Bonificación Especial la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,00) a objeto de cubrir de los gastos generados por el niño XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX por razones de festividades decembrinas, vale decir, adquisición de vestido, calzado y juguetes y dicho monto será depositado con suficiente antelación en la Cuenta de Ahorros que ya se encuentra aperturada en la Entidad Financiera Banco Provincial distinguida bajo el numero 0108-0954-19-0200119158 a nombre de la ciudadana YAMILETH MARIA RODRIGUEZ FROILAN. Cuarto: El monto acordado en el presente convenio será incrementado voluntariamente por la progenitora, de forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Quinto: El presente acuerdo surtirá afecto a partir de la presente fecha…”. En consecuencia, esta Sala de Juicio le imparte su respectiva homologación, en cada una de sus partes, en los términos expuestos y en todo aquello que no sea contrario a derecho, dándole carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 170 literal “f” y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de la Niños, Niñas y Adolescentes. Expídase por Secretaría copia certificada del acuerdo y del presente auto y fórmese un solo cuerpo, entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena oficiar al Director de la Policía Municipal de Baruta, a los fines de que dé cumplimiento a la presente decisión. Líbrese oficio. Cúmplase.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA
Abg. EMELY VILLAMIZAR
En esta misma fecha 28 de marzo de 2008, se publico y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. EMELY VILLAMIZAR
Asunto: AP51-S-2008-004493
MGOA/Johnnys.
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