REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008).
197º y 149º.
ASUNTO: AP51-S-2007-019633
SOLICITANTES: JOSE DANIEL RAMIREZ GONZALEZ y NICLE LUISAY SANDOVAL ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.747.998 y V-11.738.674, respectivamente.
ADOLESCENTES: DANIEL DAVID y DANIELA DIBISAY RAMIREZ SANDOVAL, de trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 01 de Noviembre de 2007, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE DANIEL RAMIREZ GONZALEZ y NICLE LUISAY SANDOVAL ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.747.998 y V-11.738.674, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ALMIDA CRISTINA GONZALEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.147; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “…hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero de 2000 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, por la desavenencias surgidas en nuestra vida conyugal, habiéndose tornado, en una ruptura prolongada y definitiva de la misma,…”
Alegaron los ciudadanos JOSE DANIEL RAMIREZ GONZALEZ y NICLE LUISAY SANDOVAL ALVAREZ, antes identificados, que llevan más de cinco (05) años separados, sin que para la fecha haya sido posible la reconciliación.
Admitida la solicitud, en fecha 12/11/2007, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público: y debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, abogada MARIANA PALOMARES MORALES, mediante diligencia de fecha 14/03/2008, emitió su opinión favorable en la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos JOSE DANIEL RAMIREZ GONZALEZ y NICLE LUISAY SANDOVAL ALVAREZ, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE DANIEL RAMIREZ GONZALEZ y NICLE LUISAY SANDOVAL ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.747.998 y V-11.738.674, respectivamente, por ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 30/10/1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, según acta Nº 456. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, de los adolescentes XXXXXXX y XXXXXXXX, de trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre ciudadana NICLE LUISAY SANDOVAL ALVAREZ, antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…el padre se obliga a coadyuvar con la madre en beneficio de los menores XXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX, mediante pensión alimentaria consistente en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares Mensuales, que depositara en la Cuenta de Ahorros que la madre disponga para tal fin, durante los primeros cinco (5) días de cada mes para: alimentación, vestido, colegio, gastos médicos, odontológicos, farmacia, habitación, diversión, meriendas escolares. Queda entendido que cualquier gasto extra, requeridos por los menores XXXXXXXXXX y XXXXXXXX serán cancelados por partes iguales entre ambos padres. Adicionalmente depositará el doble el doble de dicho monto, los meses de agosto y diciembre, en el primero de los casos, para la adquisición de todo lo necesario para el comienzo de sus actividades escolares como: útiles, uniformes escolares e inscripción, y el segundo para vestido y juguetes de Navidad y sin de año. Cada vez que sea necesario, la pensión se revisará tomando en cuenta la inflación ocurrida en el país en el año inmediatamente anterior y con base a los índices arroje el Banco Central…”.
En relación a la CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…hemos acordado de mutuo y común acuerdo, que será un régimen amplio siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares de los menores. En caso de inconvenientes los padres se reservan como corresponde acudir a este despacho a plantear la situación que amerite la regulación especifica del régimen de visitas...”.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta y uno (31) día del mes de marzo de 2008. Años 197° y 149°.
LA JUEZ
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR
Mdiaz
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