REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008).
197º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-002099
SOLICITANTES: ELVIA MARIA JIMENEZ DE MOLINA y JESUS ALBERTO MOLINA POLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 25.280.576 y V.-10.893.388, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 12 de Febrero de 2008, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ELVIA MARIA JIMENEZ DE MOLINA y JESUS ALBERTO MOLINA POLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 25.280.576 y V.-10.893.388, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio COROMOTO VEZGA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.408; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “… nos separamos el día veinticinco (25) de Enero de 2002, es decir hace cinco (5) años aproximadamente, desde esa fecha mantenemos ruptura prolongada de la vida en común, es por eso que ahora ocurrimos ante usted para solicitar se sirva decretar nuestro divorcio de acuerdo al Artículo 185-A del Código Civil Vigente…”
Alegaron los ciudadanos ELVIA MARIA JIMENEZ DE MOLINA y JESUS ALBERTO MOLINA POLANCO, antes identificados, que llevan más de cinco (05) años separados, sin que para la fecha haya sido posible la reconciliación.
Admitida la solicitud, en fecha 14/02/2008, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público: y debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, abogada MARIANA PALOMARES MORALES, mediante diligencia de fecha 24/03/2008, esta manifestó que se instará a los solicitantes señalar lo relativo a la Patria Potestad y la Obligación de Manutención; ahora bien, observa esta Sentenciadora que el escrito libelar está debidamente firmado por ambos solicitantes, por lo que considera que innecesario lo solicitado por la ciudadana Fiscal, y así se establece.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos ELVIA MARIA JIMENEZ DE MOLINA y JESUS ALBERTO MOLINA POLANCO, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ELVIA MARIA JIMENEZ DE MOLINA y JESUS ALBERTO MOLINA POLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 25.280.576 y V.-10.893.388, respectivamente, ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 12/04/1994, por ante la Prefectura del Distrito Independencia, Municipio Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, según acta Nº 24. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que la PATRIA POTESTAD, de la adolescente YENIFER CAROLINA y los niños XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, de catorce (14), once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por el padre ciudadano JESUS ALBERTO MOLINA POLANCO, antes identificado. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION de MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…En cuanto a la Obligación de Manutención la madre: ELVIA MARIA JIMENEZ JIMENEZ, ofrece la cantidad de: OCHENTA BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 80,00), además de una cuota extra en los meses de julio y diciembre por concepto de útiles escolares y aguinaldos. Coadyuvará a la madre en gasto de emergencias médicas. Que tendrá su incremento anual según el Aumento de la tasa por el Banco Central de Venezuela…”.
En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…En cuanto a la Convivencia Familiar es AMPLIO, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares…”.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del 2008. Años 197° y 149°.
LA JUEZ
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA
Abg. EMELY VILLAMIZAR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. EMELY VILLAMIZAR
Mdiaz
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