REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008).
197º y 149º.
ASUNTO: AP51-S-2008-002860
SOLICITANTES: KEYLA LILIAN MILANO LINARES y OSWALDO ALFONSO ALFONSO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.480.241 y V-9.484.753, respectivamente.
NIÑA: ZZZZZ ZZZZ ZZZZZ ZZZZZ(09) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 22 de Febrero de 2008, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos KEYLA LILIAN MILANO LINARES y OSWALDO ALFONSO ALFONZO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.480.241 y V-9.484.753, respectivamente, debidamente asistido en este acto por el ciudadano JESUS LEONARDO ROMERO abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.192; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “… es el caso, que por diferencias surgidas entre nosotros que hicieron insostenible la relación conyugal, desde el 15 de diciembre de 1999 nos separamos de hecho, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, razón por la cual decidimos solicitar respetuosamente a este honorable Tribunal se sirva declarar el divorcio,…”
Alegaron los ciudadanos KEYLA LILIAN MILANO LINARES y OSWALDO ALFONSO ALFONZO VILLEGAS, antes identificados, que llevan más de cinco (05) años separados, sin que para la fecha haya sido posible la reconciliación.
Admitida la solicitud, en fecha 26/02/2008, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público: y debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, abogada MARIANA PALOMARES MORALES, mediante diligencia de fecha 14/03/2008, emitió su opinión favorable en la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos KEYLA LILIAN MILANO LINARES y OSWALDO ALFONSO ALFONZO VILLEGAS, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos KEYLA LILIAN MILANO LINARES y OSWALDO ALFONSO ALFONZO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.480.241 y V-9.484.753, respectivamente, por ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 09/12/1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, según acta Nº 415. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, de la niña ARIANNY GABRIELA, de nueve (09) años de edad, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre ciudadana KEYLA LILIAN MILANO LINARES, antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…El padre OSWALDO ALFONSO ALFONZO VILLEGAS, se compromete a pasar como Pensión de Alimentos para su menor hija ARIANNY GABRIELA, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.600,00) mensuales, que le será depositada a la madre de la niña, en una cuenta bancaria a nombre de KEYLA LILIAN MILANO LINARES, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Esta cantidad se ajustará anualmente de acuerdo a la situación inflacionaria del país, en los términos que estipula la normativa legal que regula la materia. Igualmente el padre sufragará los gastos de su menor hija, en los porcentajes que fija la Ley en lo que se refiere a ropa, calzado, honorarios médicos, medicinas, servicios en clínicas, dentista, y también contribuirá a la educación de su hija pagando el colegio, transporte útiles, materiales y enseres escolares necesarios para su formación educativa…”.
En relación a la CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…Acordamos un Régimen de Visitas abierto, en este sentido el padre visitará a su hija cuando así lo disponga, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares ni de descanso, igualmente el padre podrá llevar de paseo a la niña los fines de semana y pernoctar con ella, previo aviso a la madre. Con respecto a los fines de semana y pernoctar con ella, previo aviso a la madre. Con respecto a las épocas de Navidad, Año Nuevo y Reyes, Carnaval y Semana Santa, ambos progenitores convienen en que previo a la época de vacaciones correspondientes, se pondrán de acuerdo para alternarse la estadía con la niña. El día del padre la niña lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre. El día del cumpleaños del padre podrá pasarlo con él y el día del cumpleaños de la madre lo pasará con ella. El día de su propio cumpleaños (de la menor) lo pasará en el hogar de la madre y su padre podrá asistir a la reunión que se celebre por tal motivo o viceversa. Llegada la época de las vacaciones, éstas serán divididas en periodos iguales de tiempo; la primera mitad, la pasará con el padre y la segunda mitad con la madre o viceversa. Cualquier modificación al régimen de visitas aquí establecido será resuelta de mutuo acuerdo por los padres, siempre pensando en los intereses y beneficios de la niña ...”.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta y uno (31) día del mes de marzo de 2008. Años 197° y 149°.
LA JUEZ
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR
Mdiaz
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