REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008).
197º y 149º.

ASUNTO: AP51-S-2008-003525
SOLICITANTES: JESUS EMILIO CARRERO ARCINIEGAS Y MARIA ELENA SOSA MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 6.097.820 y V.-9.485.984, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 04 de Marzo de 2008, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JESUS EMILIO CARRERO ARCINIEGAS Y MARIA ELENA SOSA MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 6.097.820 y V.-9.485.984, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MELIAN CANGA DE ARMAS, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.027; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “…Habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Marzo, del año 2001 y hasta la presente fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma…”
Alegaron los ciudadanos JESUS EMILIO CARRERO ARCINIEGAS Y MARIA ELENA SOSA MORALES, antes identificados, que llevan más de cinco (05) años separados, sin que para la fecha haya sido posible la reconciliación.
Admitida la solicitud, en fecha 10/03/2008, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público: y debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, abogada MARIANA PALOMARES, mediante diligencia de fecha 24/03/2008, esta manifestó que se instará a los solicitantes señalar la fecha de la separación; a este respecto, observa esta sentenciadora que en escrito libelar los solicitantes, señalaron que se separaron el mes de marzo del año 2001, por lo que niega lo solicitado por la ciudadana Fiscal, y así se declara.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos JESUS EMILIO CARRERO ARCINIEGAS Y MARIA ELENA SOSA MORALES, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JESUS EMILIO CARRERO ARCINIEGAS Y MARIA ELENA SOSA MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 6.097.820 y V.-9.485.984, respectivamente, ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 08/11/1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 159. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, de la adolescente XXXXX XXXXX XXXXX XXXX, y la niña XXXXX XXXXX XXXXX XXXX, de dieciséis (16) y siete (07) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre ciudadana Y MARIA ELENA SOSA MORALES, antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION de MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…Igualmente declaramos en relación a la Obligación de Manutención de nuestras hijas, señalado en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que tal obligación ha venido siendo compartida por ambos padres y en virtud de la separación de hecho existente entre nosotros el padre de las niñas ha venido cumpliendo con la misma y actualmente le pasa a la madre por este concepto la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00). La obligación de manutención seguirá siendo compartida por ambos padre, y el padre a los fines de cumplir con la parte correspondiente a ésta obligación pasará a la madre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales, cantidad esta que se revisará anualmente…”.
En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…En virtud de estar acordado que las menores permanecerán bajo la guarda y custodia de su madre, se establece a favor del padre un régimen o derecho de convivencia familiar abierto en el cual, este podrá visitar a sus menores hijas sin ningún tipo de limitación siempre y cuando dichas visitas no interfieran con las actividades escolares de la misma. En cuanto a las vacaciones las misma serán establecidas de mutuo acuerdo entre los padres,…”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del 2008. Años 197° y 149°.
LA JUEZ

DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR