REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº Nro. 9
197° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-000357
SOLICITANTES: JOSÉ ELEAZAR FLORES TORRES y MARY ISABEL CÁCERES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.147.245 y V-9.136.234, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: SAÚL LARGO MEJÍA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.085.
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: (...), de (...) y (...) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
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Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado, en fecha catorce (14) de enero del año 2.008, por los ciudadanos: JOSÉ ELEAZAR FLORES TORRES y MARY ISABEL CÁCERES DE FLORES, plenamente identificados a los autos, quienes debidamente asistidos de Abogado ocurren ante esta Juez Ponente Nro. 9 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas a los fines de exponer:
Que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Rubio del Distrito Junín, Estado Táchira, el día veintiséis (26) de diciembre del año 1.986, tal y como se evidencia del Acta de matrimonio que anexaron al escrito de solicitud.
Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en: Calle Principal de Caño Amarillo, Vía 23 de Enero, Barrio Los Hornos, Sector Monte Piedad, Nro. 20-3, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Caracas.
Que durante su unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: DANNY LEONARDO, mayor de edad, (...), de (...) y (...) años de edad, respectivamente.
Que desde el día veinticinco (25) de enero del año 2.000 se separaron de hecho, suspendiendo la convivencia en común, siendo imposible la reconciliación; en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan a este Tribunal que se sirva declarar el divorcio.
Admitida la solicitud por auto expreso de fecha diecinueve (19) de febrero de 2.008, por no ser contraria al orden público, a disposición legal alguna ni a las buenas costumbres y por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; de igual manera se ordenó en el mismo auto la notificación del representante de la vindicta pública a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la misma.
Notificada la Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público en fecha veintiséis (26) de febrero de 2.008, la misma opinó favorablemente en la presente solicitud, mediante diligencia de fecha cuatro (04) de marzo de 2.008.
Cumplidos suficientemente los extremos legales contemplados en la norma sustantiva y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:
Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, toda vez que los cónyuges JOSÉ ELEAZAR FLORES TORRES y MARY ISABEL CÁCERES DE FLORES, arriba identificados, han permanecido efectivamente separados por más de cinco (05) años, resultando en consecuencia procedente la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se hace saber.
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