REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nro. 9
Años 197º y 149º.
ASUNTO: AP51-S-2008-003424
SOLICITANTES: ARMANDO JOSE GALINDEZ mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.629.876.
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL ABRAHAM RINCON AGUANA e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.835.
MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
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-I-
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante solicitud presentada por el ciudadano ARMANDO JOSE GALINDEZ ampliamente identificado en autos y debidamente asistido de abogado, en la cual solicita que se le declare como únicos y universales herederos del De Cujus BLANCA ELISBETH GALIDEZ CAÑIZALEZ, a la adolescente (...) y el niño (...) de (...) y (...) años de edad respectivamente.
Por auto dictado en fecha 10 de marzo de 2008, se admitió cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil la presente solicitud y se acordó oír para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a los testigos que oportunamente presentare el solicitante.
Verificada la oportunidad para la comparecencia de los testigos presentados por el solicitante, se levantaron sendas actas, dejándose constancia de la comparecencia de los testigos BRIGIDO ANTONIO RENGIFO CASTRO y RIGOBERTO GUTIERREZ PEREIRA ambos mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidades Nros. 3.562.013 y 3.720.941, respectivamente, quienes declararon sobre los particulares indicados por la solicitante en su escrito de solicitud.
-II-
ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:
El ciudadano ARMANDO JOSE GALINDEZ, acompañó su solicitud de las siguientes pruebas documentales:
- Copia certificada del certificado de Defunción expedida por Ministerio de Salud a nombre de la ciudadana BLANCA ELISBETH GALIDEZ CAÑIZALEZ, en fecha 07 de Octubre de 2007
- Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de la adolescente (...) y del niño (...); las cuales fueron expedidas por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar; así como de la Prefectura del Municipio Independencia, Parroquia Cartanal del Estado Miranda respectivamente.
A estas documentales públicas se le asigna pleno valor probatorio, ya que emanan de funcionarios públicos competentes, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ser demostrativa de los hechos alegados por la solicitante en relación al fallecimiento de la ciudadana BLANCA ELISBETH GALIDEZ CAÑIZALEZ; y a la condición de sus únicos hijos (...)y el niño (...); como únicos y universales herederos de la De cujus antes mencionada. Y ASI SE DECIDE.
En relación a las testimoniales de los ciudadanos de los ciudadanos BRIGIDO ANTONIO RENGIFO CASTRO y RIGOBERTO GUTIERREZ PEREIRA, esta Sala de Juicio les concede valor de indicio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las deposiciones de las mismas, adminiculadas con las documentales ut supra valoradas, demuestran la condición de heredero a la adolescente (...) y el niño (...) de (...) y (...) años de edad respectivamente. Y ASI SE DECIDE.
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