REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal
PARTE ACTORA: OSWALDO EMILIO RODRIGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.547.755, en representación del niño (...), de (...) años de edad.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BETTY JOSEFINA GUEVARA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.328.
PARTE DEMANDADA: YUDENIS YACQUELINE ROCHE SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.382.673, quien no estuvo asistido de abogado ni designó apoderado judicial durante el proceso.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
- I -
NARRATIVA
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante escrito de solicitud presentado en fecha 4 de mayo de 2007, por el ciudadano OSWALDO EMILIO RODRIGUEZ MEDINA, asistido judicialmente por el profesional del Derecho Leonardo J. Vargas Fornari, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.597, en el cual efectúa un Ofrecimiento de Obligación Alimentaria a favor de su hijo (...), en contra de la ciudadana YUDENIS YACQUELINE ROCHE SILVA, por cuanto la misma se niega a recibir la obligación alimentaria. Por auto dictado en fecha 10 de mayo de año 2007, se admitió la presente causa, ordenándose la citación de la demandada, con la finalidad de que compareciera a exponer lo conducente en la presente causa. La ciudadana YUDENIS YACQUELINE ROCHE SILVA, se dio personalmente por citada mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2008, la cual fue certificada por la Secretaria adscrita a esta Sala de Juicio en fecha 01/02/2008.
En la oportunidad del acto de contestación de la demanda de solicitud de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria prevista para el día 08 de febrero de 2008, la parte demandada ciudadana YUDENIS YACQUELINE ROCHE SILVA, debidamente asistida de la abogada en ejercicio Betty Josefina Guevara Ramírez, Inpreabogado N° 103.328, expuso no estar de acuerdo con el mismo.
Por auto dictado en fecha 21 de febrero de 2008, se acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha providencia, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
-II-
MOTIVA
En su escrito de solicitud, la parte actora OSWALDO EMILIO RODRIGUEZ MEDINA en fundamento de su pretensión alega lo siguiente:
- Que hace formal ofrecimiento de Obligación Alimentaria a favor de su hijo menor (...), por la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (650.000,00) mensuales, en virtud de que la madre YUDENIS YACQUELINE ROCHE SILVA, se niega a recibir dicha obligación, alegando problemas personales surgidos entre ellos durante su vida en común.
En la oportunidad de de contestación de la demanda de solicitud ofrecimiento de obligación alimentaria, la ciudadana YUDENIS YACQUELINE ROCHE SILVA, en acta levantada al efecto expuso:
- Que no estaba de acuerdo con el monto ofrecido por el padre de su hijo, como Obligación Alimentaria, para cubrir los gastos de manutención del mismo, ello en virtud de la condición especial del niño, debido a que tiene una malformación congénita en la oreja derecha, y presenta ciertos problemas auditivos, además sufre de alergias severas y ha tenido un estado de salud bastante complicado, por lo que requiere una atención medica especializada, con diferentes médicos. Requiere una operación reconstructiva la cual es sumamente costosa y le es imposible a ella sola cubrir con todos los gastos, por lo que solicita se haga un estudio al niño para corroborar lo dicho por ella, y así se pueda llegar a un acuerdo justo en beneficio de su hijo. Además el niño estudia en un Colegio privado, el cual es por demás costoso.
LAPSO PROBATORIO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Abierto a pruebas el procedimiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el accionante ciudadano OSWALDO EMILIO RODRIGUEZ MEDINA no hizo uso de este derecho que la ley concede a las partes, a fin de crear los elementos de convicción suficientes como fundamento de su acción y que conlleven a la declaratoria con lugar de su acción, no obstante, al momento de introducir su solicitud la acompañó de las pruebas de las cuales disponía y que consisten en:
- Copia fotostática del acta de nacimiento del niño (...), por cuanto esta documental pública no fue impugnada por la parte contra quien se produce, se tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto reviste pleno valor probatorio como demostrativa de la filiación existente entre el niño antes citado y el ciudadano OSWALDO EMILIO RODRIGUEZ MEDINA, y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
Estando dentro de la oportunidad del lapso para la promoción y evacuación de pruebas previsto en este procedimiento especial de alimentos y guarda, la parte demandada no hizo uso de este derecho procesal.
ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:
El Ofrecimiento de Obligación Alimentaria tiene como presupuesto básico que, la parte a quien se le haga el ofrecimiento acepte el mismo o al menos en la conciliación puedan hacerle modificaciones al ya propuesto, para tratar de convenir sobre el mismo, caso contrario, el oferido u oferida en alimentos debe dar cumplimiento a los requisitos del artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de indicar el sitio o lugar de trabajo del oferente, su profesión u oficio, la remuneración que devenga, una estimación de los ingresos mensuales del mismo y debe señalar la cantidad mensual que requiere por concepto de obligación alimentaria. Asimismo, debe acompañar la solicitud de toda la prueba documental de que disponga, e indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer en la demanda, todo ello dirigido a demostrar la verdad de los hechos en los cuales fundamenta su rechazo al ofrecimiento de alimentos, en este caso realizado por el progenitor. Lo anterior conduce efectivamente al Juez por el camino del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala los presupuestos indispensables y de obligatoria observancia para el aplicador de la justicia al momento de dictar su decisión, estos presupuestos a saber son: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En este caso, aún cuando la madre alegó unas necesidades de su hijo no las probó en modo alguno, ya que no desplegó la actividad probatoria necesaria para traer a los autos los hechos que creasen en quien decide la convicción de la verdad de los mismos. En relación a la capacidad económica del obligado, ni la parte actora ni la parte demandada promovieron a los autos algún medio de prueba tendiente a procurar la obtención de la capacidad económica del progenitor oferente de la obligación alimentaria, por ende, no existe a los autos prueba alguna que determine el ingreso mensual del padre y que cree elementos de convicción suficiente para que quien decide pueda proceder en base a ello, a fijar un canon alimenticio que sea adecuado y justo al interés superior del niño de marras, y ASI SE DECIDE.
En conclusión, ante la falta de los elementos previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la procedencia de la fijación de la Obligación Alimentaria, es imperativo declarar que no puede proceder en derecho la solicitud de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria presentada por el ciudadano OSWALDO EMILIO RODRIGUEZ MEDINA, y así se ha de establecer en el dispositivo que ha de recaer sobre este fallo, y ASI SE DECIDE.
|