Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas 10 de marzo de dos mil ocho.
197º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-012782.
ACTORA: JULIO CESAR CAÑIZARES IGLESIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.848.009.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogados MARGOT CHACON M y JAIME RUMBOS SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81699 y 116.682, respectivamente.
DEMANDADA: YAUMIRE CADENAS SIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.163.916.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JACQUELINE MARIE MARQUEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.381.
NIÑO: XXX.
MOTIVO: REVISIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
El presente procedimiento se inicia en fecha 12 de julio de 2007, mediante demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar presentado por el ciudadano JULIO CESAR CAÑIZARES IGLESIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.848.009, quien actuó en nombre y representación de su hijo XXX, debidamente asistido por los Abogados MARGOT CHACON M y JAIME RUMBOS SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81699 y 116.682, respectivamente, en la cual expuso: Que mediante sentencia dictada por la Sala de Juicio No. 10 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente se fijó el Régimen de Visitas (hoy régimen de convivencia familiar), a favor del niño XXX. Que cuando fue a buscar a su hijo, la ciudadana YAUMIRE CADENAS SIRA, le puso los mil pretextos y no se dejó ver.
Que en vista que la ciudadana YAUMIRE CADENAS SIRA incumplió el régimen de visitas que se fijó a favor de su hijo, él demandó por cumplimiento y revisión de régimen de visitas, y conoció de la referida causa la Juez Unipersonal No. XIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quien al proferir la sentencia fijó un régimen de visitas supervisado por la Oficina de Trabajo Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ubicado en el Edificio José María Vargas, Esquina de Pajaritos, al cual no asistió, por cuanto la empresa no le dio el permiso para ausentarse, a los fines de cumplir las citas pautadas en la referida sentencia los días martes; razón por la cual procedió a demandar por revisión de régimen de visitas, a la ciudadana YAUMIRE CADENAS SIRA.
En fecha 17 de de 2007, el Tribunal admitió la solicitud, y acordó la citación de la ciudadana YAUMIRE CADENAS SIRA. Asimismo, se ordenó la notificación al Ministerio Público. Folios del 35 al 39 del expediente.
En fecha 23 de julio de 2007, el ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, consignó boleta de notificación del Ministerio Público. Folios del 40 al 41 del expediente.
En fecha 01 de agosto de 2007, el ciudadano PABLO JOSE FIGUEROA UIRIBE, consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte accionada. Folios del 42 al 44.
En fecha 25 de septiembre de 2007, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de la celebración del acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se realizó, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante y la no comparecencia de la parte accionada. Folio 47.
En fecha 26 de septiembre de 2.007, este Tribunal acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de que se sirviera realizar informe integral a los ciudadanos JULIO CESAR CAÑIZARES IGLESIAS y YAUMIRE CADENAS. Folios del 50 al 51 del expediente.
En fecha 02 de noviembre de 2007, la representación de la parte actora solicitó a este Tribunal, fijara un régimen de vistas supervisado, lo cual fue acordado por esta Sala de Juicio en fecha 14 de noviembre de ese mismo año. Folios del 52 al 54 del expediente.
Vencido el lapso Probatorio el Tribunal pasa a decidir y para ello observa:
La presente causa, contiene la solicitud de Revisión de Régimen de visitas a favor del niño XXX, a este respecto los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen el contenido, efecto y elementos para la determinación de la institución de Régimen de Visitas (Hoy Régimen De Convivencia Familiar) debiendo este despacho apreciar y decidir la misma a la luz de la normativa vigente, lo cual procede a realizar en los términos que a continuación se exponen:
De las pruebas de la parte actora:
Esta Sala de Juicio, pasa a analizar cada una de las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Con respecto a la filiación del niño XXX quedó suficientemente demostrada a los autos mediante presentación de las copia simple de la partida de nacimiento que ríela en los folios ocho (08) del presente expediente, este Tribunal le da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Con relación a la copia simple del expediente No. 64.937, expedido por el Tribunal Unipersonal X de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente (folio del 09 al 16), este Tribunal le da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Con relación a la copia simple del expediente No. 66.256, expedido por el Tribunal Unipersonal XIII de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente (folio del 09 al 16), este Tribunal le da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4.- Con relación al documento y a las copias que constan en los folios del 17 al 24 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5.- Con respecto a los informes que cursan en los folios 135 al 150, expedido por El equipo Multidisciplinario del Área de Servicio Social del Área metropolitana de Caracas, en los cuales concluyó y recomendó lo siguiente:
“…XXX, tiene 04 años de edad, proviene de la unión habida entre los ciudadanos Julio Cañizales y Yaumire Cadenas, la cual actualmente se encuentra disuelta (…omisiss…)
La Sra. Yaumire, rechaza la idea de que el niño comparta con su padre el Sr. Julio, esto por los compartimientos agresivos en su contra, la falta de ternura y empatía que ha percibido por parte de este adulto. Adicionalmente mientras vivió con el se sintió presionada y descuidada en todos los sentidos y cree que el demandante no tiene una percepción segura de lo que significa una familia. Todo ello ha creado un sentimiento de desapego y desinterés hacia el Sr. Julio, lo cual puede afectar su relación paterno Filial entre Isaac y su progenitor …”
“…El Sr. Julio, por su parte, ha intentado reconstruir los errores del pasado, pero esta acción no ha brindado los frutos que él ha esperado, ver y estar con su hijo. Esta situación le ha afectado mucho, sin embargo, actualmente se encuentra dispuesto a cumplir cabalmente con sus deberes, procurándole un desarrollo integral y un ambiente de protección a su hijo.
Los progenitores son laboralmente activos, cada uno cumple con su rol en el espacio en donde se desempeñan, lo cual le dejan ver que son personas productivas, emprendedoras, seguras de sus metas….”
“…Julio Cañizales no presenta para el momento de la evaluación indicadores de patología psíquica. La exploración psicológica actual así como la que fue realizada en 2005 evidencian rasgos similares de la personalidad que suelen mantenerse en el tiempo, pero que no constituyen un impedimento para el ejercicio del rol paterno.
Es recomendable que el Sr. Julio inicie proceso psicoterapéutico ya que plantea situaciones en el plano afectivo y en el de las relaciones interpersonales, que podrían ser reorientadas a través del apoyo de un profesional…”
Quien suscribe, valora con mérito probatorio pleno al informe anterior, en aplicación de los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, evidenciándose fundamentalmente las conclusiones y recomendaciones del referido informe que el ciudadano Julio Cañizales (sic) no presenta para el momento de la evaluación indicadores de patología psíquica, y que la exploración psicológica actual así como la que fue realizada en 2005 evidencian rasgos similares de la personalidad que suelen mantenerse en el tiempo, pero que no constituyen un impedimento para el ejercicio del rol paterno.
El derecho de convivencia familiar no se reduce solo al acceso a la residencia de los niños para verlo y visitarlos allí, lo que trata la ley es que se conduzca a un lugar distinto al de su residencia y comprende cualquier otra forma de contacto entre los niños, y a quien se le acuerda el régimen de convivencia familiar para estrechar las relaciones materno filiales ó paterno filiales. Y en caso de no haber acuerdo entre las partes previa informe técnicos dispondrá de un régimen de convivencia familiar que estime adecuado a favor del mismo, considera esta Sala que debe revisar y fijar el presente régimen de convivencia familiar a favor del niño de autos. Así se declara.
En mérito de las razones y circunstancias expuestas, este Juez Unipersonal XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoado por el ciudadano JULIO CESAR CAÑIZARES IGLESIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.848.009, contra la ciudadana YAUMIRE CADENAS SIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.163.916, a favor de su hijo XXX y en consecuencia fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar, para que el ciudadano JULIO CESAR CAÑIZARES IGLESIAS, pueda ejercer este derecho a favor de su hijo XXX.
1.- El padre JULIO CESAR CAÑIZARES IGLESIAS podrá buscar a su de su hijo XXX, los días sábados y domingos a las 8:00 a.m, en la casa del hogar materno y reintegrarlo el mismo día del retiro a las 8:00 p.m, cada fin de semana alterno, vale decir un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre. En este caso el padre llevará a su hijo al inmueble que le sirve como residencia.
2.- DE LAS NAVIDADES:
En el período de vacaciones navideñas: El padre JULIO CESAR CAÑIZARES IGLESIAS, podrá buscar a su hijo XXX, el día 24 y 25 de diciembre a las 8:00 a.m, a la casa del hogar materno, y reintegrarlo al mismo sitio, el día a que corresponda el retiro a las 8:00 p.m, ya que el segundo periodo le correspondería el primer año a la madre, es decir el día 31 de diciembre y 01 de enero, debiéndose alternar cada periodo.
3.- El día del Padre, si no le correspondiese período de visita el progenitor lo pasará con el niño desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. Igualmente, el día de la Madre el niño lo pasará con su progenitora con independencia de a quien le corresponda.
4.- El cumpleaños del padre lo pasará el niño con el padre, desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m, si fuese día no laborable.
5.- El cumpleaños de la madre lo pasará de igual manera el niño con la madre.
6.- El cumpleaños del niño deberá ser objeto de acuerdo entre los padres, que de no haberlo el primer año lo pasarán con la madre y el siguiente con el padre, y así sucesivamente. Cuando le corresponda al padre será a partir de la 9:00 a.m hasta las 6:00 p.m.
En cualquiera de los casos anteriores si se prevé la imposibilidad de cumplir el régimen de convivencia familiar antes descrito deberá ser avisado por un progenitor al otro con por lo menos 48 horas de antelación.
Durante los períodos cuando el niño este con el padre, él es responsable a todo efecto y ante cualquier evento.
El padre se abstendrá de llevar a su hijo a sitios no apropiados para el en su condición de niño, aún de los llamados sociales donde primordialmente se ingiera licor o que las actividades sean contrarias al crecimiento integral del niño y lo llevará a sitios acordes a su edad.
El padre se abstendrá de retirar al niño del colegio, solo lo hará en los términos expuesto en el particular primero, es decir en el domicilio de la madre en los horarios allí indicado.
Se ordena a los padres de las niñas ciudadanos: JULIO CESAR CAÑIZARES IGLESIAS y YAUMIRE CADENAS SIRA, ya identificados, realizar Taller "Los Hijos no se Divorcian". En consecuencia se acuerda oficiar al Centro Clínico de Orientación y Docencia a los fines que establezcan las citas correspondientes. Líbrese oficio.
Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE:
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197º y 149º.
LA JUEZ
Dra. SARA E GUARDIA SOTO.
LA SECRETARIA.
ADRIANA MIRELES.
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