Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 03 de marzo de dos mil ocho (2.008)
197º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-002791


Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana DOMINGA DEL CARMEN GUILARTE DE SERRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.116.582, asistida en este acto por el Abogado MIGUEL LEONARDO UZCATEGUI, en su condición de Defensor Público Suplente Noveno (9°) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor de la niña XXX, peticiona la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña antes identificada, alegando que en la partida de nacimiento expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre, en el acta Nº 959, año 2.001, adolece del siguiente error material: Asentaron el apellido de la progenitora de la niña como “…GUILLARTE…” lo cual es incorrecto; siendo lo correcto “…GUILARTE…”. Esta Juez Unipersonal No. 12, LO ADMITE CUANTO HA LUGAR A DERECHO, por no ser contrario a ninguna disposición de la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres. Asimismo, por cuanto la parte solicitante a través de los medios probatorios aportados en la presente solicitud, probó suficientemente lo alegado en su escrito, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. JUEZ UNIPERSONAL No. 12, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena la corrección por vía SUMARIA y de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la presente solicitud, y se ordena a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, en el acta N° 959, año 2.001 y al Registrador Principal del Distrito Capital, estampar la correspondiente nota marginal en el siguiente termino, donde se lee el apellido de la madre como: “…GUILLARTE…” deberá leerse “…GUILARTE…”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse por secretaría las copias cerificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio tanto a las autoridades civiles correspondientes como a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.). Líbrense Oficios. Cúmplase lo ordenado
La Juez

Abg. Sara Guardia Soto La Secretaria,


Abg. Adriana Mireles