Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 12.
Caracas, 31 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-014825
Parte actora: CLAUDIA PATRICIA ROMERO GRANADOS, colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-81.983.733.
Apoderados parte actora: Abogado JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público Encargado de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Parte demandada: JOSE ADALBERTO SAVIÑON PIRELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.311.328.
Asistente parte demandada: Abogado PERLA TERESA SAVIÑON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.496.
Niñas: XXX.
Motivo: Restitución de Guarda.
Se inició la presente solicitud de Restitución de Guarda, mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2007, por la ciudadana: CLAUDIA PATRICIA ROMERO GRANADOS, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-81.983.733, quien en nombre y representación de sus hijas XXX, de siete (7) y seis (6) años de edad, respectivamente, debidamente asistido por el Dr. JUAN ÁNGEL, Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público (E) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expuso: Que de la unión que sostuvo con la ciudadano JOSÉ ADALBERTO SAVIÑON PIRELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.311.328, nacieron las niñas XXX.
Que el ciudadano JOSÉ ADALBERTO SAVIÑON PIRELA, no restituyó a sus hijas XXX, al hogar materno; razón por la cual procedió a incoar la presente Restitución de Guarda, en contra del ciudadano JOSÉ ADALBERTO SAVIÑON PIRELA.
En fecha 17 de septiembre de 2007, fue admitida la solicitud de Restitución de Guarda, acordando este despacho, la citación del ciudadano JOSE ADALBERTO SAVIÑON PIRELA, titular de la cédula de identidad No. V-11.311.328, a los fines de que compareciera por ante la sede de este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación en compañía de las Niñas XXX.
En fecha 28 de Junio de 2004, el ciudadano ANDRES AUDRINES, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE ADALBERTO SAVIÑON PIRELA. Folios del 24 al 25 del expediente.
En fecha 25 de octubre de octubre de 2007, la ciudadana ADRIANA MIRELES NARANJO, en su carácter de Secretaria de esta Sala de Juicio No. XII agregó la boleta de citación del ciudadano JOSE ADALBERTO SAVIÑON PIRELA. Folio 26 del expediente.
En fecha 01 de noviembre de 2007, oportunidad fijada a los fines de que se realizara la restitución de guarda de las niñas XXX, a la progenitora ciudadana CLAUDIA PATRICIA ROMERO GRANADOS. Este Tribunal dejó constancia, que el ciudadano JOSE ALBERTO SAVIÑON PIRELA compareció junto a sus hijas XXX. Asimismo se dejó constancia, que la ciudadana CLAUDIA PATRICIA ROMERO GRANADOS, no compareció a dicho acto, por lo tanto no se efectuó la restitución solicitada. Folio 27 del expediente.
En fecha 06 de noviembre de 2007, este Tribunal acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de que realizara un informe integral al grupo familiar conformado por los ciudadanos ADALBERTO SAVIÑON PIRELA y CLAUDIA PATRICIA ROMERO GRANADOS, y las niñas XXX. Asimismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó oír a las niñas antes mencionadas; por último se ordenó oficiar al Fiscal del Ministerio Público. Folios del 28 al 30 del expediente.
En fecha 12 de noviembre de 2007, compareció el ciudadano NILDO MACHIZ, Alguacil adscrito a este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente y consignó boleta de notificación dirigida al Ministerio Público. Folios del 31 al 38 del expediente.
En fecha 28 de febrero de 2008, se recibió Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario 2 de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente. Folios del 96 al 112 del expediente.
En fecha 14 de marzo de 2008, la ciudadana Juez de este Tribunal oyó opinión de las niñas XXX, de siete (07) y seis (06) años de edad, respectivamente, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Folios del 115 al 116 del expediente.
En consecuencia, este Tribunal para decidir observa que: establece el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
Articulo. 390: “Retención del Niño. El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido.” En este sentido, éste Tribunal hace las siguientes consideraciones: No consta en autos, sentencia definitivamente firme donde haya sido atribuida la guarda de las niñas XXX, de siete (07) y seis (06) años de edad, a uno de los dos progenitores. Sin embargo, se evidenció de la copia certificada emitida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Chacao, cuyo valor probatorio es plenamente apreciado por este Juzgado según lo dispone los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que este órgano administrativo de Protección decidió que el cuidado de las niñas XXX, se realizaría en hogar de su progenitor, ubicada en la Av. José Félix Sosa, Edificio Malvin, Piso 3, Apto 13, Bello Campo, de conformidad a lo establecido con el artículo 126 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así pues las cosas, se desprende de ello de la no existencia de una sustracción, ni de una retención indebida de la guarda de las niñas de autos, que hagan ordenar a quien aquí decide la restitución solicitada por la ciudadana CLAUDIA ROMERO. Así se declara.
Por otra parte del informes que cursan en los folios 97 al 112 del expediente, expedido por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en los cuales concluyó lo siguiente: “…El espacio físico donde habita no reúne las condiciones adecuadas para el desenvolvimiento de las niñas.
Logra satisfacer sus necesidades básicas.
Para el momento de la evaluación no presenta patología mental activa, es insistente en que se solicite información a las niñas para corroborar sus planteamientos. Debe asistir a terapia individual en forma obligatoria y presentar constancias en el tribunal de dicha asistencia, para ello debe ser referido al Centro de Salud Mental del Este El Peñon en Baruta, consulta externa, para que obtenga herramientas que le permitan promover la relación materna filial y resolver sus conflictos”.
Quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, a las consideraciones realizadas por los profesionales de la citada oficina, por cuanto considera que tales orientaciones multidisciplinaria constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente cual es efectivo interés superior y protección integral del niño sujeto al presente procedimiento de Restitución de Guarda, siendo en consecuencia, la experticia la prueba idónea e ideal, que privilegia la efectiva protección de niños y adolescentes, por cuanto incorpora al debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos y multidisciplinarios en las cuales el operador de justicia debe apoyar sus decisiones, a fin de que las mismas contemplan aspectos integrales, técnicos con base legal, privilegiando en el ejercicio de los derechos y garantías de los cuales son titulares. Así se declara.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal XII de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y actuando en interés Superior de las niñas XXX, declara SIN LUGAR la solicitud de Restitución de Guarda incoada por la ciudadana CLAUDIA PATRICIA ROMERO GRANADOS, titular de la cédula de identidad No. E-81.983.733, en contra del ciudadano JOSE ADALBERTO SAVIÑON PIRELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.311.328. Así se decide.
Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE:
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197º y 149º.
LA JUEZ
SARA E GUARDIA SOTO.
LA SECRETARIA.
ADRIANA MIRELES.
En la misma fecha, siendo la 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
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