REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO TERCERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° XIII
Caracas, 18 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-004048
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, verifíquense los registros, acéptese y désele entrada. Revisadas las actas que conforman el presente asunto en especial el escrito de solicitud presentado en fecha 12 de Marzo de 2.008, por los ciudadanos VERUSCHKA ELAINE DEL NOGAL MARTINEZ y JESUS RAFAEL HERRERA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.201.329 y Nº 10.545.305, asistidos por el abogado OLIVAR VALDERRAMA MEJIA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.416, al respecto esta Sala de Juicio observa que:
En el referido escrito los solicitantes, señalaron expresamente lo siguiente: “…De nuestra unión matrimonial procreamos dos hijos de nombres: VERIOSCHKA ELAINEY JESUS DAVID, de TRES y OCHO, años de edad, según se evidencia de actas de nacimiento…”
Ahora bien, establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado y Subrayado de esta Sala de Juicio).
Como colorario al artículo supra transcrito, quien suscribe, se permite citar el comentario precisado por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano, de Ediciones Libra, Año 2.002, página 163 y 164, que expresa lo siguiente:
“El procedimiento para este caso es el siguiente:
1. Titularidad, cualquiera de los cónyuges puede tomar la iniciativa de solicitar el divorcio.
2. Alegato fundamental, tener una separación de cuerpos superior a los 5 años, es decir, “ruptura prolongada de la vida en común”
3. Forma, mediante solicitud.
(… omisis…)
Que la separación fáctica tiene más de 5 años…”. (Destacado y Subrayado de esta Sala de Juicio).
De lo antes trascrito concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes se produjo hace menos de cinco años por cuanto la niña VERIOSCHKA ELAINE HERRERA DEL NOGAL, cuenta con tres años de edad, es decir fue procreada hace menos de cinco años, lo que permite indudablemente presumir que la referida solicitud, no se encuentra subsumida dentro del supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, es decir, que los cónyuges de autos no han permanecido por más de cinco años separados de hecho, por cuanto a la fecha de la presentación del escrito no se había cumplido con dicho requisito exigido por la ley, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, no debe prosperar en derecho. Y así se declara.
Por lo que en virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de divorcio con base a la previsión del artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos VERUSCHKA ELAINE DEL NOGAL MARTINEZ y JESUS RAFAEL HERRERA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.201.329 y Nº 10.545.305, en razón de ser contraria a la propia disposición del mencionado artículo 185-A del Código Civil, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.-
La Juez Provisoria,
Abg. Jaizquibell Quíntero Aranguren
La Secretaria,
Abg. Dayana Estaba
ASUNTO: AP51-S-2008-004048