REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII
Caracas, 31 de marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2007-0005038

Parte solicitantes: YOHANNDRI ESTHER CAMPOS LOPEZ y NILSON GABRIEL AVELLANEDA RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.425.757 y 13.686.227, respectivamente, asistidos por la abogada URSULA REQUENA DE ROSETE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.273.
Hija menor de edad habida en el matrimonio: Niña: SE OMITE LA IDENTIFICACION.-
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio

Por auto de fecha 27 de marzo de 2007 este Tribunal decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos YOHANNDRI ESTHER CAMPOS LOPEZ y NILSON GABRIEL AVELLANEDA RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.425.757 y 13.686.227, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 27 de marzo de 2008, comparecen los ciudadanos YOHANNDRI ESTHER CAMPOS LOPEZ y NILSON GABRIEL AVELLANEDA RINCON, debidamente asistidos de abogado, a fin de solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de estar separados de cuerpo y no haberse producido reconciliación alguna.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos y bienes por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos YOHANNDRI ESTHER CAMPOS LOPEZ y NILSON GABRIEL AVELLANEDA RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.425.757 y 13.686.227, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 11 de junio de 2003, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital. Respecto a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, este Tribunal respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente: “…LA PATRIA POTESTAD: de la niña será ejercida por ambos padres, con base a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. LA GUARDA Y CUSTODIA/ RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de nuestra hija SE OMITE LA IDENTIFICACION la ejercerá la madre YOHANNDRI ESTHER CAMPOS LOPEZ. REGIMEN DE VISITAS/REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En atención a los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, según los cuales se establece que todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, y en segundo lugar, que el padre o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la guarda del niño o adolescente, tiene derecho a visitarlo, y de igual forma se establece que también la niña p adolescente tiene derecho a ser visitada, en consecuencia ambos padres hemos convenido voluntariamente que el régimen de visitas será muy amplio, de mutuo acuerdo entre nosotros, padres siempre y cuando no le interfiera en sus actividades escolares y/o recreacionales. En caso de algún cambio lo decidiremos de mutuo acuerdo, en cuanto a lo relacionado con los períodos vacacionales, los decidiremos de igual manera de mutuo acuerdo, para beneficio del niño. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Según lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de común acuerdo se ha establecido una obligación de manutención para la niña de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo)/DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 240,oo).….”.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren
La Secretaria,

Abg. Dayana Estaba
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Dayana Estaba
Exp. Nº: AP51-S-2007-005038
JQA/YC